Última revisión
abogacia
Deducción de las aportaciones a la mutualidad de la abogacía en la declaración de la renta
Vademecum: abogacia
Orden: fiscal
Fecha última revisión: 11/04/2022
Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
En los datos fiscales de una abogada aparece, en el apartado de aportaciones y contribuciones a sistemas de previsión social, Mutualidad General de la Abogacía, con la clave profesionales o empresarios.
La cantidad que aparece, ¿la podemos considerar íntegra como si fuera aportación a la Seguridad Social equiparándose al pago de un autónomo normal?
¿Lo tenemos que poner dentro del desglose de gastos de esta profesional, en el apartado Seguridad Social, o se debería de anotar como aportación a planes de pensiones?
RESPUESTA
En el ejercicio de la actividad por cuenta propia, las cantidades abonadas a la mutualidad pueden componerse de varios conceptos. Por ello, se hace necesario acudir a diversos artículos de la LIRPF en cuanto al tratamiento de esas cantidades.
En este sentido, los importes satisfechos a la Mutualidad General de la Abogacía serán deducibles como gasto deducible de la actividad profesional, siempre y cuando la abogada en cuestión esté en la mutualidad, como alternativa al Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (en adelante, RETA). Estos importes serán deducibles en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por el RETA, entendiendo que se refiere a enfermedad común y accidente no laboral, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida por la Seguridad Social para cada ejercicio económico en el citado régimen especial.
Esto se recoge en el artículo 30.2 de la LIRPF, el cual establece que:
«2. Junto a las reglas generales del artículo 28 de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes especiales:
1.ª No tendrán la consideración de gasto deducible las aportaciones a mutualidades de previsión social del propio empresario o profesional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 51 de esta Ley.
No obstante, tendrán la consideración de gasto deducible las cantidades abonadas en virtud de contratos de seguro, concertados con mutualidades de previsión social por profesionales no integrados en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cuando, a efectos de dar cumplimiento a la obligación prevista en la disposición adicional decimoquinta de la Ley 30/1995, de 8 de noviembre, de ordenación y supervisión de los seguros privados, actúen como alternativas al régimen especial de la Seguridad Social mencionado, en la parte que tenga por objeto la cobertura de contingencias atendidas por dicho régimen especial, con el límite de la cuota máxima por contingencias comunes que esté establecida, en cada ejercicio económico, en el citado régimen especial».
En el caso contrario, es decir, que la abogada esté dada de alta en el RETA, se pronuncia la Dirección General de Tributos mediante Consulta Vinculante de fecha 3 de febrero de 2017 (V0281-17) en el siguiente sentido:
«Al tratarse de una actividad profesional, la determinación del rendimiento neto se efectuará por el método de estimación directa, en la modalidad simplificada si se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 28 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), y la consultante no renuncia a su aplicación, o en la modalidad normal, si no se reúnen tales requisitos o si la consultante renuncia a la aplicación de la modalidad simplificada.
(...)
Por tanto, y sin perjuicio de la reducción que pudiera proceder de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 de la LIRPF, los pagos a la Mutualidad General de Abogacía realizadas por la consultante, no serán deducibles en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica debido a que la consultante, según se deduce de la información contenida en el escrito de consulta, se encuentra integrada en el régimen especial de la Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos».
En este caso, la consultante sí se encontraba dentro del RETA y, por tanto, los pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía no podían considerarse como gasto deducible para el impuesto.
Por último, en cuanto a la disyuntiva de si incluirlos como aportación a planes de pensiones, debemos de nuevo distinguir entre la posibilidad de que la abogada se encuentre o no incluida en el RETA:
- Si la abogada se encuentra fuera del RETA y, por tanto, los pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía son considerados como gasto deducible. NO deben incluirse como reducción de la base imponible, conforme a lo establecido en el artículo 51 de la LIRPF, ya que estos gastos se tomaron ya en consideración para el cálculo del rendimiento neto conforme al artículo 28 de la LIRPF.
- Si la abogada se encuentra incluida en el RETA y, por tanto, los pagos realizados a la Mutualidad General de la Abogacía no son considerados como gasto deducible: estos pueden incluirse como reducción de la base imponible en la parte que tenga por objeto las coberturas de las contingencias previstas en el artículo 8.6 (1) del Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones. Esto siempre que se cumplan los requisitos fijados en el artículo 51.2 de la LIRPF.
(1) El artículo en cuestión engloba las prestaciones de: jubilación; incapacidad laboral total y permanente para la profesión habitual o absoluta y permanente para todo trabajo, y la gran invalidez; muerte del partícipe o beneficiario, que puede generar derecho a prestaciones de viudedad, orfandad o a favor de otros herederos o personas designadas; dependencia severa o gran dependencia del partícipe.