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Caso en el que analizamos cómo debe proceder un abogado que incluyó en el rendimiento de su actividad un ingreso que, una vez terminado el período de devengo del impuesto, se reseña incobrable.

Tiempo de lectura: 3 min

Relacionados:

Vademecum: Abogacía

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

El abogado debe dotar un deterioro en el período impositivo siguiente por un crédito incobrable y deducirlo del rendimiento de su actividad. Para recuperar fiscalmente un importe no cobrado se le deben aplicar las normas del Impuesto sobre Sociedades y las reglas especiales del artículo 28.1 de la LIRPF. El artículo 13 de la LIS establece que hay que cumplir determinadas circunstancias para que una pérdida por deterioro de crédito sea deducible.

Tiempo de lectura: 3 min


PLANTEAMIENTO 

Un abogado tiene un cliente al que le facturó la cantidad de 10.000 euros (IVA no incluido) en noviembre de 2020. Dicho importe no se ha podido cobrar. No obstante, el abogado lo ha declarado como ingreso en su declaración de IRPF de 2020.

El cliente no ha sido declarado en situación de suspensión de pagos ni en quiebra.

¿Cómo puede el abogado recuperar fiscalmente dicho importe no cobrado, teniendo en cuenta que utiliza el método de estimación directa normal?

RESPUESTA

En este caso hay que dotar un deterioro en el período impositivo siguiente por crédito incobrable respecto del cliente en cuestión y deducirlo del rendimiento de su actividad.

El artículo 28.1 de la LIRPF dispone lo siguiente:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente».

Por otro lado, dispone el artículo 13 de la LIS determina que:

«1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

(...)

2. No serán deducibles:

a) Las pérdidas por deterioro del inmovilizado material, inversiones inmobiliarias e inmovilizado intangible, incluido el fondo de comercio.

b) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se den las siguientes circunstancias:

1.ª que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, no se cumpla el requisito establecido en la letra a) del apartado 1 del artículo 21 de esta ley, y

2.ª que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del citado artículo.

c) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de deuda.

Las pérdidas por deterioro señaladas en este apartado serán deducibles en los términos establecidos en el artículo 20 de esta ley. En el supuesto previsto en la letra b) anterior, aquellas serán deducibles siempre que las circunstancias señaladas se den durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión o baja de la participación».

Por consiguiente, el abogado deberá dotar un deterioro derivado del crédito en el momento en que este se vuelva incobrable conforme a lo establecido en el citado artículo 13 de la LIS, lo que llevará al cálculo del rendimiento neto de su actividad en el año siguiente resultándole neutra la operación.