Caso en el que analizamos...ncobrable.

Última revisión
09/07/2024

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Caso en el que analizamos cómo debe proceder un abogado que incluyó en el rendimiento de su actividad un ingreso que, una vez terminado el período de devengo del impuesto, se reseña incobrable.

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Abogacía

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 09/07/2024

Resumen:

El abogado debe dotar un deterioro en el período impositivo siguiente por un crédito incobrable y deducirlo del rendimiento de su actividad. Para recuperar fiscalmente un importe no cobrado se le deben aplicar las normas del Impuesto sobre Sociedades y las reglas especiales del artículo 28.1 de la LIRPF. El artículo 13 de la LIS establece que hay que cumplir determinadas circunstancias para que una pérdida por deterioro de crédito sea deducible.


PLANTEAMIENTO 

Un abogado por cuenta propia, que determina su rendimiento neto en IRPF por la modalidad normal del método de estimación directa, emitió en 2023 una factura a un cliente que resultó impagada. En agosto de 2024, ese cliente ha sido declarado en concurso.

El abogado declaró el importe como ingreso en su declaración de la renta correspondiente a 2023.

¿Cómo puede el abogado recuperar fiscalmente ese importe no cobrado?

RESPUESTA

Será deducible la pérdida por deterioro del crédito correspondientes a la factura impagada (siempre que no se trate de alguno de los supuestos que el artículo 13.1 de la LIS declara no deducibles) en el ejercicio en el que el cliente haya sido declarado en situación de concurso (o, en su caso, en el ejercicio en el que se hubiera producido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13.1 de la LIS, si fuera anterior).

El artículo 28 de la LIRPF, referido a las reglas generales de cálculo del rendimiento neto, establece:

«1. El rendimiento neto de las actividades económicas se determinará según las normas del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este artículo, en el artículo 30 de esta Ley para la estimación directa, y en el artículo 31 de esta Ley para la estimación objetiva.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 108 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, para determinar el importe neto de la cifra de negocios se tendrá en cuenta el conjunto de actividades económicas ejercidas por el contribuyente.

(...)».

Por su parte, el artículo 13 de la LIS determina que:

«1. Serán deducibles las pérdidas por deterioro de los créditos derivadas de las posibles insolvencias de los deudores, cuando en el momento del devengo del Impuesto concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que haya transcurrido el plazo de 6 meses desde el vencimiento de la obligación.

b) Que el deudor esté declarado en situación de concurso.

c) Que el deudor esté procesado por el delito de alzamiento de bienes.

d) Que las obligaciones hayan sido reclamadas judicialmente o sean objeto de un litigio judicial o procedimiento arbitral de cuya solución dependa su cobro.

No serán deducibles las siguientes pérdidas por deterioro de créditos:

1.º Las correspondientes a créditos adeudados por entidades de derecho público, excepto que sean objeto de un procedimiento arbitral o judicial que verse sobre su existencia o cuantía.

2.º Las correspondientes a créditos adeudados por personas o entidades vinculadas, salvo que estén en situación de concurso y se haya producido la apertura de la fase de liquidación por el juez, en los términos establecidos en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal.

3.º Las correspondientes a estimaciones globales del riesgo de insolvencias de clientes y deudores.

(...)».

Como en el supuesto planteado el deudor ha entrado en concurso de acreedores, será deducible la pérdida por deterioro del crédito correspondientes a la factura impagada (siempre que no se trate de alguno de los supuestos recogidos en los ordinales 1.º, 2.º y 3.º del artículo 13.1 de la LIS) en el ejercicio en que el cliente haya sido declarado en situación de concurso (o en su caso, en el ejercicio en que se hubiera producido alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 de la LIS, si fuera anterior). En ese sentido se pronunció la Dirección General de Tributos, por ejemplo, en su consulta vinculante (V0137-22), de 27 de enero de 2022.