Caso en el que se analiza la posibilidad de la comisión del delito de falso test...r un testigo inhábil
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Caso en el que se analiza...go inhábil

Última revisión
20/04/2023

abogacia

Caso en el que se analiza la posibilidad de la comisión del delito de falso testimonio por un testigo inhábil

Tiempo de lectura: 7 min

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Relacionados:

Vademecum: Abogacía

Orden: penal

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

La STS n.º 318/2016, de 6 de marzo de 2006, hace una extensa descripción de la configuración y significado del delito de falso testimonio. El delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad, sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales. El delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, con independencia de si el testigo es hábil o inhábil. La STS afirma que el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio.


PLANTEAMIENTO

¿Puede cometer el delito de falso testimonio un testigo inhábil?

RESPUESTA

La STS n.º 318/2016, de 6 de marzo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:1650 hace una extensa descripción de la configuración y significado del delito de falso testimonio en su fundamento de derecho cuarto, pasando a dilucidar la cuestión del falso testimonio de un testigo inhábil en el fundamento de derecho quinto. Pasamos a transcribir a continuación los mencionados fragmentos en orden a poder clarificar la cuestión propuesta:

«El delito de falso testimonio definido en el art. 458 del Código penal, se comete cuando una persona llamada a prestarlo en causa judicial se aparta sustancialmente de la verdad tal como esta se le representa, es decir, miente en lo que sabe y se le pregunta».

Decir la verdad es un deber moral sin cuyo cumplimiento la vida social, basada en la confianza mutua, se hace harto difícil. No siempre, sin embargo, la mentira —acto inmoral— recibe una respuesta punitiva porque en una sociedad plural y libre solo un reducido núcleo de la moral debe estar respaldado por la coacción penal, siendo este seguramente uno de los más certeros indicadores del grado de libertad garantizado en cada grupo social a sus miembros.

La reacción penal frente a la mentira solo es admisible —y obligada— cuando esta lesiona concretos bienes jurídicos, individuales o colectivos, cuya salvaguarda es indispensable para una sana y pacífica convivencia. Así, por ejemplo, faltar a la verdad en la declaración que se presta como testigo en un procedimiento judicial es delito porque el testimonio es uno de los medios de prueba sobre los que se puede basar la convicción del juzgador sobre los hechos que han de constituir la premisa menor del silogismo judicial.

Existe, pues, la posibilidad de que un testimonio falso, si induce a error al juez o tribunal ante el que se presta y es valorado como verdadero, provoque una resolución injusta, esto es, un pronunciamiento en que no se realice el valor superior de la justicia y se lesione un interés que debe ser protegido por el poder judicial.

Esta es la razón fundamental por la que, en una sociedad democrática, el falso testimonio es tipificado como delito en la Ley penal. De acuerdo con esta «ratio», el CP de 1995 ha prescindido de la casuística tipología que presidía la regulación del falso testimonio en los textos anteriores y distingue únicamente, en su art. 458, dos tipos delictivos según la importancia de los bienes jurídicos que pueden ser vulnerados como consecuencia de una alteración sustancial de la verdad en la declaración prestada por un testigo en causa judicial: el falso testimonio dado en contra del reo en causa criminal por delito —castigado con pena más severa en consideración a las privaciones o restricciones de derechos, incluso fundamentales, que podrían eventualmente derivarse de una condena provocada por la declaración falaz— y cualquier otro falso testimonio dado en causa judicial, que constituye el tipo básico.

El tipo agravado, a su vez, figura en el apartado 2 del citado artículo acompañado de un subtipo aún más grave definido por la concurrencia de una condición objetiva de punibilidad: la de que, como consecuencia del testimonio, hubiera recaído sentencia condenatoria (véase la STS 1624/2002, de 21 de octubre).

Para la persecución de este delito, no se exige autorización del tribunal en el que se prestó la declaración, conforme ya declaró el Tribunal Constitucional en su sentencia n.º 99/1985, de 30 de septiembre, pues este requisito no está previsto por el legislador.

El falso testimonio ha de prestarse en causa judicial, esto es, ante cualquier procedimiento que tenga esta naturaleza; correlativamente no será posible ante órganos de naturaleza administrativa. Es un delito especial y propio, en tanto que solamente pueden cometerlo aquellos que sean testigos en causa judicial, como analizaremos más adelante, y los extranei pueden participar mediante un acto de inducción, pero difícilmente mediante cooperación necesaria.

No requiere resultado alguno para su consumación, sin perjuicio de que el dictado de una sentencia condenatoria se prevé como una condición objetiva de punibilidad.

En cuanto a la falsedad de las declaraciones, ha de recaer sobre aspectos esenciales a efectos del enjuiciamiento, y no sobre cuestiones intrascendentes, debiendo referirse a hechos y no a opiniones o simples juicios de valor. No se trata de la credibilidad mayor o menor del testigo, sino de que falte sustancialmente a la verdad; dicho de otra manera: que mienta en aquello que le es preguntado.

Así, pues, el delito se integra de dos elementos: el subjetivo, constituido por el dolo integrado por la conciencia de la alteración de la verdad (imposible de cometer por imprudencia) y la voluntad de emitir la falsa declaración (lo que habrá de ser puesto en relación con la teoría del error), sin que sea preciso que se abarque la trascendencia que pueda tener en la posterior resolución judicial, a la que la declaración sirve como medio de prueba; y el objetivo, consistente en la falta a la verdad sobre extremos sustanciales o esenciales, pues junto al falso testimonio pleno, existe otra figura, calificada por la doctrina clásica como falso testimonio parcial, en la que se pena la reserva, inexactitud o reticencia en la declaración, que no obstante no sea sustancial o esencial (art. 460 del CP), y que puede ser apreciado, sin quiebra del principio acusatorio, en cuanto se trata de un delito homogéneo con el previsto en el art. 458 del CP, por cuanto los elementos típicos de aquel están incluidos en este, y de menor gravedad punitiva.

Digamos que este delito de falso testimonio tiene una gran importancia como delito contra la Administración de Justicia, pues la declaración prestada por los testigos tiene por objeto acreditar o desacreditar las diversas tesis mantenidas en un proceso por las partes litigantes, de modo que la contrapartida de un falso testimonio reside en la carga negativa penal que ha de conferirse a faltar a la verdad en aquello que le fuere preguntado al testigo, deduciéndose el oportuno tanto de culpa ante la jurisdicción penal. Observamos que dicha contrapartida no se exige con el necesario rigor en la práctica de los tribunales.

El delito de falso testimonio se comete al faltar a sabiendas a la verdad, bien por no haber sido leal en las generales de la ley, bien mintiendo en las respuestas a las preguntas y repreguntas formuladas; ya que si no se falta a la verdad, no se comete el ilícito penal.

Y ello con independencia de si el testigo es hábil o inhábil. Lo anterior es así, por cuanto que tal y como ya se ha indicado, el tipo penal no exige un resultado concreto fruto de ese falso testimonio, ya que tal y como señala la sentencia del Tribunal Supremo de fecha de 28 de mayo de 1992, «en el caso de que un testigo legalmente inhábil sea admitido y declare en el proceso civil, su único efecto será el de la ineficacia de su declaración, lo que desde luego (ya se ha manifestado anteriormente) no evita la falsedad de la declaración, ni tampoco la condición de testigo».

Y si bien es cierto que no debió admitirse la declaración de esa persona, no es menos cierto que tal testimonio prestado voluntariamente y bajo los apercibimientos legales una vez formuladas las generales de la ley, despliega todos sus efectos penales si el mismo se emite con conocimiento y «desprecio de la verdad». Desprecio que de manera indirecta incide y se proyecta sobre la Administración de Justicia, cometiéndose de esta manera el delito, de falso testimonio.