Caso que analiza cuál es la responsabilidad civil de un abogado colaborador frente a un cliente
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Caso que analiza cuál es ...un cliente

Última revisión
20/04/2023

abogacia

Caso que analiza cuál es la responsabilidad civil de un abogado colaborador frente a un cliente

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Abogacía

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

En este caso abordamos cómo la responsabilidad civil del abogado que trabaja por cuenta ajena se establece en función de los términos en los que se establezca la relación contractual con el cliente y los requisitos cuya omisión puede acarrear consecuencias de responsabilidad civil al abogado. En este caso, el abogado titular del despacho y los que hayan intervenido en el asunto serían solidariamente responsables en función de las circunstancias asociadas al asunto. Además, se establecen formalidades en beneficio de la transparencia para los clientes y de la seguridad jurídica.


PLANTEAMIENTO

Una abogada prestaba servicios como colaboradora en el despacho profesional «XX Servicios Jurídicos» regido por los letrados A y B. Un cliente de la abogada, presenta una demanda de responsabilidad civil por los daños sufridos por la actividad profesional de esta.

Así, debemos tener en cuenta también las siguientes circunstancias:

- El caso estaba bajo la dirección de la abogada, figuraba ella en la documentación presentada y en las notificaciones enviadas por el Juzgado; siendo ella la que proporciona la información sobre el asunto y la cantidad a pagar al cliente. Incluso tras desvincularse del despacho, la abogada siguió con el caso, redactando escritos e interponiendo recursos en defensa de su cliente.

- La abogada era una colaboradora autónoma que facturaba por sus servicios al despacho «XX Servicios Jurídicos».

Determinar la responsabilidad civil atendiendo a los datos expuestos.

RESPUESTA

La solución al caso planteado la encontramos en la SAP de Málaga 330/2017, de 18 de mayo de 2017 ( ECLI:ES:APPO:2017:1226 ):

«La responsabilidad por negligencia que frente a su cliente asume el abogado en el desenvolvimiento de su actividad profesional es de índole personal e ineludible, en consecuencia, por el hecho de que la misma se desenvuelva en el marco de un despacho colectivo, con independencia de la eventual concurrencia de la responsabilidad contractual del referido despacho si ostentara personalidad jurídica diferenciada, en función de los términos en que se establezca la relación contractual con el cliente perjudicado.

Lo establecido en los artículos 27 y 28 del Estatuto General de la Abogacía no modifica ese régimen de responsabilidad, sino todo lo contrario, puesto que se limitan a contemplar la posibilidad de que dicho ejercicio profesional se desempeñe por cuenta propia o por cuenta ajena, y que, en este último caso, lo sea como colaborar en el ámbito de un despacho individual o colectivo.

Lo determinante a efectos de responsabilidad frente al cliente es que su actuación se desenvuelva por cuenta propia o por cuenta ajena, puesto que en este último caso el responsable directo por negligencia es personalmente el abogado titular del despacho o todos los que hayan intervenido en el asunto siempre con carácter personal, solidario e ilimitado, tal y como se establece, respectivamente en el apartado segundo del citado art. 27 y en el séptimo del art. 28. Además, la norma establece específicas formalidades en beneficio de la transparencia hacía los clientes y de la seguridad jurídica, imponiendo, por un parte (art. 27) que el ejercicio de la abogacía por cuenta ajena en régimen de especial colaboración haya de pactarse expresamente por escrito, fijando las condiciones, duración, alcance y régimen económico de la colaboración, o bajo régimen de derecho laboral, mediante contrato de trabajo formalizado por escrito; y, por otra, conforme al apartado tercero del art. 42, que el abogado deba identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.

Ninguno de estos ha declarado como testigo (...) ni ha asumido que esta fuese una mera colaboradora o pasante que trabajase por cuenta de cualquiera de ellos, ni ello puede inferirse de la autoliquidación del IRPF que presenta la abogada demandada o de la facturación mensual contra el despacho, cuando, como también ha quedado dicho, para que se repute como colaboradora por cuenta ajena, a efectos de responsabilidad civil frente a terceros, tendría que constar pactado expresamente por escrito o en contrato laboral, también escrito, y haberlo hecho saber a su cliente; pero lo cierto es que, por el contrario, es ella la que firma personalmente el escrito de fecha 25 de junio de 2009 en el que se anuncia el recurso de suplicación frente a la sentencia del juzgado de lo social, omitiendo la opción ya referida por la indemnización, y es la que firma igualmente, como reconoce en su escrito de contestación a la demanda, el recurso de reposición contra el decreto de 26 de noviembre de 2010 dictado en ejecución de la sentencia firme. No se ha acreditado, por tanto, que su actuación profesional se desenvolviese con carácter general en régimen de colaboración por cuenta ajena; quedando acredito, por el contrario, que en el caso particular de la defensa y asesoramiento a la apelante actuó personalmente como abogada colaboradora del despacho con plena autonomía y responsabilidad frente a su cliente.

Procede, por tanto, la estimación del recurso y la revocación de la sentencia apelada, debiendo ser estimada la demanda presentada en su integridad, con arreglo a los artículos 1101, 1103 y 11104 del Código Civil, puesto que tampoco puede reconocerse eficacia obstativa a la invocación en la contestación a la demanda de la jurisprudencia sobre la pérdida de oportunidad, habida cuenta que se acredita una relación de causalidad directa entre la negligencia profesional y el incremento de la cantidad que debe asumir la apelante en virtud de la condena dineraria impuesta, sin que pueda excusarse la demandada, puesto que su alegación de que se ello vino motivado por imposición de sus superiores y que éstos fueron los responsables del incremento de la condena al decidir recurrir primero en suplicación y luego interponer recurso de reposición ha quedado huérfana de prueba, lo que sólo puede redundar en su perjuicio con arreglo al ya citado art. 217.3 de la LEC».