Caso que analiza si la adquisición de un libro electrónico (eReader) es deducible
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Caso que analiza si la ad... deducible

Última revisión
20/04/2023

abogacia

Caso que analiza si la adquisición de un libro electrónico (eReader) es deducible

Tiempo de lectura: 3 min

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Relacionados:

Vademecum: Abogacía

Orden: fiscal

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Una persona física que ejerce la actividad profesional de abogado está interesada en la adquisición de un libro electrónico (e-reader). El IVA soportado por la adquisición del e-reader solo será deducible si es usado exclusivamente para el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Respecto al IRPF, el dispositivo podría constituir un elemento patrimonial afecto a su actividad profesional. Por lo tanto, deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para conocer más detalles se recomienda la lectura de la Resolución vinculante.


PLANTEAMIENTO

Una persona física que ejerce la actividad profesional de abogado, está interesada en la adquisición de un libro electrónico (e-reader) para destinarlo al ejercicio profesional.

¿Es deducible (tanto en el IVA como en el IRPF) la adquisición de un un libro electrónico (e-reader)?   

RESPUESTA

El IVA soportado por la adquisición de un e-reader solo será deducible siempre y cuando este se utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. 

A efectos de IRPF, el dispositivo podría constituir un elemento patrimonial afecto a la actividad profesional. Esta afectación deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 de la Ley del impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

A este respecto, recomendamos la lectura de la Resolución vinculante de DGT, V2316-17 sobre la deducibilidad de la adquisición de un libro electrónico para destinarlo al ejercicio profesional.

IVA

De la normativa se deriva que, cuando el sujeto pasivo adquiere un bien o servicio que no afecta directa y exclusivamente a su actividad empresarial o profesional, las cuotas soportadas no podrán ser deducidas en ninguna medida ni cuantía, salvo que se trate de bienes de inversión, en cuyo supuesto la afectación parcial de tales bienes permitirá la deducción parcial de las cuotas soportadas conforme a las reglas establecidas en el artículo 95 de la LIVA

De acuerdo con lo anterior, la cuota soportada por la adquisición de un e-reader solo será deducible siempre y cuando este se utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional

No será deducible en cuantía alguna en el caso de que sea utilizado indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que pudiera ser considerado como bien de inversión (lo que exigiría, entre otros requisitos, que su valor de adquisición sea superior a 3.005,06 euros), en cuyo caso podrán ser deducibles en la medida en que dichos bienes vayan a ser previsiblemente utilizados en la actividad empresarial o profesional del consultante, aspecto que podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba admisible en derecho.

IRPF

A efectos de IRPF, el e-reader podría constituir un elemento patrimonial afecto a la actividad profesional. Esta afectación deberá cumplir las condiciones establecidas en el artículo 22 del Reglamento del Impuesto (Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo); es decir, que se utilice exclusivamente en la actividad o que si se utiliza también para fines privados, esta utilización se realice en días u horas inhábiles durante los cuales se interrumpa el ejercicio de dicha actividad.

En caso de que el e-reader pudiese considerarse un elemento afecto, la deducibilidad del gasto deberá realizarse a través de su amortización.

Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

A este respecto, las normas sobre deducibilidad de las amortizaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

No obstante, si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización se practicará, de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento del IRPF, antes citado. Esta tabla de amortización simplificada se aprobó por Orden de 27 de marzo de 1998, publicada en el BOE del 28 de marzo de 1998.