Caso que analiza quién debe abonar los honorarios el abogado en caso de una recl...ervención de letrado
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Caso que analiza quién de...de letrado

Última revisión
20/04/2023

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Caso que analiza quién debe abonar los honorarios el abogado en caso de una reclamación por accidente de tráfico, no siendo preceptiva la intervención de letrado

Tiempo de lectura: 2 min

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Relacionados:

Vademecum: Abogacía

Orden: civil

Fecha última revisión: 20/04/2023

Resumen:

Para el caso de un procedimiento de reclamación por accidente de tráfico, en el que no es preceptiva la intervención letrada, ¿quién debe abonar los honorarios del abogado del asegurado para el caso de estimación de la acción? Debería operar en primer lugar lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 32 de la LEC. En caso de no cumplirse, la aseguradora podría solicitarlo, siempre y cuando se cumpliera con los límites tanto de la propia póliza como los del baremo pertinente. En caso de no tener contratado el seguro de defensa jurídica, debería operar lo dispuesto en el art. 74 de la LCS, aunque la aseguradora se podría oponer, pues se considera que tiene obligación de satisfacer los gastos de defensa ocasionados al asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado.


PLANTEAMIENTO

Para el caso de un procedimiento de reclamación por accidente de tráfico, no siendo preceptiva la intervención letrada,  ¿quién debe abonar los honorarios del abogado del asegurado para el caso de estimación de la acción, ¿la aseguradora o el demandado?

RESPUESTA

Debería operar en primer lugar lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 32 de la LEC. Y de cumplirse, y estimarse la condena en costas, se abonarían completamente por la adversa.

En caso contrario, lo podría solicitar la aseguradora, si bien con algunas precisiones:

  • No debería observarse problema alguno de tener contratado el seguro de defensa jurídica estipulado en los artículos 76 a) y ss. de la Ley de Contrato de Seguro (LCS), operando únicamente los límites tanto de la propia póliza como los del baremo pertinente (artículo 394 de la LEC).
  • Ahora bien, lo normal es que el anterior no se tenga contratado, sino que disponga lo preceptuado en el art. 74 de la LCS y aquí es donde la compañía se podría oponer, pues se considera que tiene obligación de satisfacer los gastos de defensa ocasionados al asumir la dirección jurídica frente a la reclamación del perjudicado, pero no cuando no proceda a llevar la dirección jurídica, salvo cuando quien reclame esté también asegurado con el mismo asegurador o exista algún otro posible conflicto de intereses y el asegurado confíe la defensa a otra persona, operando esta excepción también para el caso de que la compañía incurriese en pasividad. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid n.º52/2015, de 17 de febrero de 2015, que además aborda un caso similar al que plantea: «(...) Aquí lo que sucede, sencillamente, es que la asegurada ha decidido gestionar ella misma el siniestro, llegar a un acuerdo con los terceros perjudicados, liquidar el siniestro, y luego repercutir la cantidad satisfecha a la aseguradora, pero esta actitud infringe el contenido del artículo 74 de la Ley de contrato de Seguro»). De aplicación a este último extremo lo dispuesto por nuestro alto tribunal, por ejemplo en sentencia n.º 646/2010, de 27 de octubre de 2010, ECLI:ES:TS:2010:5785 o en sentencia n.º 91/2008, de 31 de enero de 2008, ECLI:ES:TS:2008:831.