Última revisión
abogacia
Supuestos de competencia civil de los juzgados de violencia sobre la mujer
Vademecum: abogacia
Orden: civil
Fecha última revisión: 26/01/2022
Origen: Iberley
PLANTEAMIENTO
¿Cuándo los juzgados de violencia sobre la mujer se encargan de asuntos civiles?
RESPUESTA
Los juzgados de violencia sobre la mujer tendrán de forma exclusiva y excluyente competencia en el orden civil cuando concurran simultáneamente los siguientes requisitos:
- Que se trate de un proceso civil que tenga por objeto alguna de estas materias:
- Los de filiación, maternidad y paternidad.
- Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio.
- Los que versen sobre relaciones paterno filiales.
- Los que tengan por objeto la adopción o modificación de medidas de trascendencia familiar.
- Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos e hijas menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos e hijas menores.
- Los que versen sobre la necesidad de asentimiento en la adopción.
- Los que tengan por objeto la oposición a las resoluciones administrativas en materia de protección de menores.
- Que alguna de las partes del proceso civil sea víctima de los actos de violencia de género, en los términos a que hace referencia el apartado 1 a) del artículo 87 ter de la LOPJ (1).
- Que alguna de las partes del proceso civil sea imputado como autor, inductor o cooperador necesario en la realización de actos de violencia de género. Que se hayan iniciado ante el juez de violencia sobre la mujer actuaciones penales por delito o falta a consecuencia de un acto de violencia sobre la mujer, o se haya adoptado una orden de protección a una víctima de violencia de género.
La finalidad perseguida por la norma es que el procedimiento penal y el civil, en los que están implicadas las mismas personas se tramiten de modo simultáneo y ante un mismo Ã"rgano judicial, para proporcionar una protección integral a la víctima de los actos de violencia de género.
BASE JURÍDICA
- Art. 87 ter de la LOPJ.
- Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
(1) Delitos recogidos en los títulos del Código Penal relativos a homicidio, aborto, lesiones, lesiones al feto, delitos contra la libertad, delitos contra la integridad moral, contra la libertad e indemnidad sexuales o cualquier otro delito cometido con violencia o intimidación, siempre que se hubiesen cometido contra quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada al autor por análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, así como de los cometidos sobre los descendientes, propios o de la esposa o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho de la esposa o conviviente, cuando también se haya producido un acto de violencia de género.