¿Cómo es el procedimiento... gratuita?
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Última revisión
04/04/2024

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1160 - ¿Cómo es el procedimiento de tasación de costas en la justicia gratuita?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 04/04/2024

Resumen:

Cuando se trata de un proceso en el que se ha solicitado justicia gratuita, el tribunal debe tasar las costas de acuerdo con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Civil. Esto significa que el beneficiario del derecho a asistencia jurídica gratuita no tendrá que discutir ni resolver cuestiones sobre el pago de las cantidades reclamadas. Además, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, el beneficiario deberá pagar las costas causadas por la defensa de ambas partes. 


De acuerdo con el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, quien hubiera sido beneficiario del derecho a la asistencia jurídica gratuita o lo tuviera reconocido legalmente, y fuera condenado al pago de costas, no está obligado a pagar las mismas, salvo que, dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso, viniere a mejor fortuna, quedando, mientras tanto, interrumpida la prescripción del artículo 1967 del Código Civil.

A TENER EN CUENTA. Se presume que el beneficiario de la justicia gratuita ha venido a mejor fortuna cuando sus ingresos y recursos económicos por todos los conceptos superen el doble del módulo previsto en el artículo 3 de la Ley de Justicia Gratuita, o si se hubieren alterado sustancialmente las circunstancias y condiciones tenidas en cuenta para reconocer el derecho conforme a la mencionada ley.

Así lo recoge el auto del Tribunal Supremo, rec. 6116/2023, de 12 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1490A, en el que se recoge que «(...) estando acreditado en autos dicho beneficio en favor de la recurrente, se estima en parte el recurso en lo relativo al requerimiento de ingreso, que sólo podrá efectuarse en caso de que el condenado en costas venga a mejor fortuna en los tres años siguientes a la terminación del proceso, como establece el artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita».

CUESTIÓN

En el supuesto de que la justicia gratuita no se haya concedido por falta de recursos económicos para litigar, ¿también sería de aplicación este plazo de 3 años para mejorar en fortuna?

No, y así lo ha afirmado nuestro Tribunal Supremo, por ejemplo, en su auto, rec. 932/2020, de 21 de noviembre, ECLI:ES:TS:2023:15883A, en el que tras analizar su doctrina en el supuesto de la concesión de la justicia gratuita cuando se carece de recursos para litigar, analiza también el supuesto en el que el motivo de la concesión fue otro distinto:

«1.ª) Como ambas partes demuestran conocer, esta sala viene reiterando que no cabe recurrir, por falta de pronunciamiento que perjudique al recurrente ( art. 448.1 LEC), el decreto aprobatorio de una tasación de costas no impugnada en cuya parte dispositiva tan solo se contenga una información dirigida a poner en conocimiento del obligado al pago la forma de proceder al pago voluntario, para evitar la ejecución forzosa, y que no contenga un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo (en este sentido p.ej. el citado auto de 11 de enero de 2022, y el reciente auto de 24 de octubre de 2023, rec. 5228/2020). 

Ahora bien, la razón de ser esa doctrina se encuentra en que "el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante [...] y por tanto resulta procedente la práctica de su tasación y de las actuaciones que la complementan en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita", sin que el decreto en el que se aprueba la tasación de costas deba pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, ya que esta no se ha iniciado, ni en términos abstractos sobre la posible exención del pago de las costas antes de que se inste la ejecución forzosa de la condenada en costas, "puesto que la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción ( ATS de 27 de abril de 2010, rec. n.º 416/2007)", y sin que tampoco el decreto deba "eximir del pago de las costas, ya que su obligación, como se ha indicado, existe sin perjuicio de la aplicación del precepto antes citado". 

En esta misma línea, la reciente sentencia 1437/2023, de 18 de octubre, reitera que "la condena en costas es compatible con disfrutar del beneficio de asistencia jurídica gratuita y llevar a efecto la correspondiente tasación de costas para el caso de mejor fortuna, como resulta de lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG". 

2.ª) Esta doctrina no es aplicable porque en este caso el derecho de justicia gratuita se ha reconocido no por la insuficiencia de recursos económicos para litigar de la persona tutelada en cuyo nombre actúa en este litigio el hoy recurrente, sino con base en el art. 2. i) LAJG, por sufrir secuelas permanentes y ser objeto del litigio la reclamación de indemnización por los daños sufridos, lo que determina que no sea aplicable lo dispuesto en el art. 36.2 LAJG para el caso de mejor fortuna, con la consecuencia de que en este caso la parte dispositiva del decreto recurrido no tenga justificación al no depender la exención de pago de las costas de que se acrediten las circunstancias del art. 36.2 LAJG».

Asimismo, de acuerdo con la Ley de Enjuiciamiento Civil, cuando una de las partes del procedimiento sea beneficiario del derecho de asistencia jurídica gratuita, no se discutirá ni se resolverá en el incidente de tasación de costas cuestión alguna relativa a la obligación de la Administración de asumir el pago de las cantidades que se le reclaman por aplicación de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Un caso distinto es el procedimiento de ejecución de sentencia, que de acuerdo con el artículo 539.2 de la LEC:

«2. En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del letrado de la Administración de Justicia sobre las costas.

Las costas del proceso de ejecución no comprendidas en el párrafo anterior serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero, hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberán ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate».

En este sentido, es importante hacer referencia al auto de la Audiencia Provincial de Granada n.º 171/2017, de 27 de octubre, ECLI:ES:APGR:2017:1216A, que reza como sigue:

«Así pues, por lo que respecta a la pretendida extensión del Beneficio Justicia Gratuita a la exención del pago de las costas de la ejecución, esta Sala muestra su conformidad con los argumentos del auto desestimatorio apelado. A cuyos razonamientos añadimos que el contenido de tal beneficio contemplado, para la materia que aquí nos concierne, en el art. 6.3 de la LAJG, abarca a la "defensa y representación gratuitas por abogado y procurador en el procedimiento judicial, cuando la intervención de estos profesionales sea legalmente preceptiva o, cuando no siéndolo, sea expresamente requerida por el Juzgado o Tribunal mediante auto motivado para garantizar la igualdad de las partes en el proceso". Siendo tal criterio, el de la "defensa" del beneficio, el que subyace en el reconocimiento legal de la exención del pago de los gastos causados, tanto en su defensa como en la de la parte contraria, cuando resultara condenado en costas. Tal y como, nuevamente, resulta de la propia redacción del citado art. 36.2 del citado texto especial, según el cual, cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, "éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria" , si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil . En clara expresión de que es la oportunidad de la defensa, en todos aquellos trámites en que se considerase precisa, incluida la ejecución, lo que determina la exención aparejada al reconocimiento del beneficio de Justicia Gratuita. Expuesto lo cual, convenimos en que no existe obstáculo para reconocer la exención de pago de las costas de la contraparte, en los casos de condena al beneficiario subsiguiente a su comparecencia en el procedimiento declarativo, pues dicha comparecencia, asistida de la preceptiva defensa y representación, se reputa de todo punto necesaria para el mantenimiento de su pretensión. De la misma manera que la exención igualmente se extenderá a las costas del incidente de oposición al despacho de la ejecución, así como a las de aquellos otros trámites para los que la LEC prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, conforme al art. 539.2 del mismo cuerpo legal; pues en tales casos también la preceptiva asistencia letrada se vincula a la necesidad de "defensa" del beneficiario. No ocurriendo lo mismo con relación a las costas devengadas por la interposición de la demanda ejecutiva y por la intervención en los trámites de ejecución necesarios para la materialización del contenido del título; pues en tales casos el devengo de las costas se deriva directamente del incumplimiento del deudor, sin posibilidad de contradicción por su parte».

CUESTIÓN

¿Pueden el abogado y el procurador cobrar las costas directamente cuando estas deriven de su defensa y representación a un beneficiario de justicia gratuita?

El auto del Tribunal Supremo, rec. n.º 187/2018, de 5 de noviembre de 2020, ECLI:ES:TS:2020:9817A da respuesta a esta cuestión señalando que «En efecto, la condena en costas declara un crédito del favorecido con ella, por lo que el pago de las costas judiciales supone una indemnización a favor de la parte vencedora en el pleito por los gastos ocasionados en un procedimiento judicial. El importe de las costas es para la parte que obtuvo a su favor el pronunciamiento de imposición de costas y no como se insiste para los profesionales que representaron y defendieron a dicha parte, pues es ésta, como se ha dicho, la que obtiene, a través del pago de las costas judiciales por la parte vencida en el juicio, una indemnización de los gastos derivados de un proceso. Será por tanto la parte vencedora en el pleito la que reciba el importe de la tasación de costas como indemnización por los gastos derivados del proceso en cuestión". (En el mismo sentido, entre otros muchos, Autos de 25 de diciembre de 2019 (casación 1968/2017), de 10 de diciembre de 2007 (Casación 3630/2005) o de 29 de septiembre de 2005 (Casación 4699/2000). Así lo hemos dicho ya en nuestro Auto de 4 de junio de 2020, que es pertinente repetir por la insistencia en las mismas pretensiones».