¿Cómo se realiza la tasac...tos leves?
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Última revisión
15/07/2024

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1320 - ¿Cómo se realiza la tasación de costas en los juicios por delitos leves?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 15/07/2024

Resumen:

En los juicios leves, la intervención de abogado y procurador no es preceptiva. Por consiguiente, la tasación de costas no incluirá los honorarios de los mismos. Sin embargo, existen casos en los que sí debería poder incluirse los honorarios del abogado en la tasación de costas. Para determinar qué casos revisten especial complejidad jurídica, hay que atender a cada caso en concreto.


En primer lugar, señalaremos que en los delitos leves la intervención de abogado y procurador no es preceptiva. Por lo tanto, la tasación de costas no debe de incluir los honorarios de los mismos.

De acuerdo con el artículo 967 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los juicios leves, al ofendido o perjudicado y al investigado para la celebración del juicio, se les informará que pueden ser asistidos por abogado si lo desean, por lo que el precepto dispone claramente la voluntariedad de la asistencia con abogado.

Sin perjuicio de lo dispuesto anteriormente, en muchas ocasiones, pese a tratarse de delitos leves, estos revisten una especial complejidad jurídica en los que se hace imprescindible la intervención de abogado. Por ello, en estos casos especiales, sí deberían poder incluirse los honorarios del abogado en la tasación de costas. Pero para determinar qué casos revisten especial complejidad jurídica, habría que atender a cada caso en concreto.

Por ejemplo, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, n.º 133/2019, de 1 de marzo, ECLI:ES:APA:2019:163, dispone lo que sigue:

«Sostiene la defensa que en los procedimientos de juicio de faltas no es preceptivo el uso de Letrado para la defensa de sus intereses, por lo que si el Sr. Cesar ha decidido contratar los servicio de un letrado deberá asumir él los costes de dicha decisión unilateral y voluntaria.

La condena en costas es preceptiva, cuestión distinta y es en realidad lo que se discute es si la condena comprende o no las costas de la acusación particular, como bien dice la parte apelada no cabe la condena encostas de la acusación particular en procedimientos por delitos leves, en los que la construcción y trabajo de defensa y acusación la mayoría de veces son elementalmente simples, sin necesidad de proponer y practicar prueba, más allá de las meras declaraciones de las partes.

Con la nueva regulación y la introducción del segundo párrafo del art. 967.1 L.E.Crim, la doctrina anterior para los juicios de faltas sigue estando plenamente vigente. Es decir, en todos aquellos delitos leves que no tengan pena de multa con limite máximo de al menos seis meses, en donde no es necesaria la defensa y representación obligatoria (967.1. 2.º párrafo L.E.Crim), la regla general ha de tener el mismo fundamento: no cabe incluir honorarios de letrado y suplidos derechos de Procurador por las mismas razones expuestas en el juicio de faltas (salvo aquellos casos excepcionales en que sí cabía).

Las costas del abogado y del procurador son indebidas por cuanto su intervención no es preceptiva.

Como recuerda la parte apelada. El artículo 124 del código Penal establece que solo los delitos perseguibles a instancia de parte generan siempre la obligación de abonar los honorarios del Abogado y del procurador.

En consecuencia la condena en costas es preceptiva pero para evitar cualquier equivoco, precisando que se trata de las costas de un juicio de faltas o de delito leve y por tanto excluidas los honorarios y derechos de abogado y procurador, al no ser preceptivos y ello con independencia o abstracción de la posible relevancia de su intervención».

Por el contrario, en la sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla, n.º 181/2016, de 20 de marzo, ECLI:ES:APSE:2016:753, sí se incluyen los honorarios de abogado: 

«En el presente recurso se plantea una cuestión adicional que es la de la exclusión de las costas de los honorarios del abogado de la acusación particular al no ser preceptiva su intervención en los juicios de faltas.

Como señala la sentencia del Tribunal Constitucional núm. 47/1987, de 22 de abril, entre el haz de garantías que integran el derecho a un proceso justo se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada que el art. 24.2 de la Constitución Española, consagra de manera singularizada, con proyección especial hacia el proceso penal, que tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción.

La doctrina del Tribunal Constitucional expresada en la referida resolución estima que las excepciones a la norma general de intervención de abogado en los procesos concede a las partes la posibilidad de actual personalmente pero no les obliga a ello, proporcionándoles la facultad de elegir entre la autodefensa y la defensa técnica.

"El derecho a la asistencia letrada, en estos supuestos, permanece incólume debiendo valorarse en cada caso para sopesar la concurrencia del derecho a la asistencia gratuita —o en el caso presente, a la inclusión en las costas que no deben ser abonadas por la propia parte perjudicada—, la necesidad de la intervención letrada a los efectos de mantener el principio de igualdad de armas, y no situar al perjudicado en situación de inferioridad o indefensión (...)".

Aplicando dicha doctrina al caso de autos, en el que se dilucidaba no solo la responsabilidad penal o contribución del recurrente en la producción del siniestro, sino el alcance de sus lesiones y de las cantidades indemnizatorias tanto por tales lesiones como por las secuelas que le han quedado, se estima que la intervención de letrado era necesaria para posibilitar la mejor defensa de sus derechos por el perjudicado en el proceso, evitando su indefensión y por ello debe ser estimado este particular del recurso, incluyendo el pago de los honorarios de letrado dentro de la condena en costas, si bien limitados a los que corresponderían a un juicio de faltas».