¿Cuál es la responsabilidad profesional que asume un abogado en un despacho colectivo?
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Última revisión
19/04/2023

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740 - ¿Cuál es la responsabilidad profesional que asume un abogado en un despacho colectivo?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

Cuando un abogado miembro de un despacho colectivo incurra en un supuesto de responsabilidad, la misma será exigida conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada, y que de conformidad con la disposición adicional 2.ª de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, responderán solidariamente la sociedad profesional. Asimismo, según el artículo 42 del EGAE, todos los profesionales responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado. 


Forma societaria

En cuanto al modo de ejercer la profesión de abogado, encontramos que esta puede ser ejercida tanto en forma societaria como no societaria; resultando de aplicación en el primer caso —ejercicio societario— las disposiciones específicas de las sociedades profesionales y multidisciplinares.

CUESTIÓN 

¿Qué legislación resulta aplicable a las sociedades profesionales?

Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la abogacía, así como las que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, se regirán por sus normas de desarrollo —Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales—, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el Estatuto General de la Abogacía Española y por los estatutos particulares de cada colegio de la abogacía (véase, en este sentido, el contenido previsto en el artículo 41 del EGAE).

En consecuencia, la norma de referencia en este apartado es la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales. El artículo 1 de dicha ley, a su vez, señala lo siguiente:

«Las sociedades que tengan por objeto social el ejercicio en común de una actividad profesional deberán constituirse como sociedades profesionales en los términos de la presente Ley.

A los efectos de esta Ley, es actividad profesional aquélla para cuyo desempeño se requiere titulación universitaria oficial, o titulación profesional para cuyo ejercicio sea necesario acreditar una titulación universitaria oficial, e inscripción en el correspondiente Colegio Profesional.

A los efectos de esta Ley se entiende que hay ejercicio en común de una actividad profesional cuando los actos propios de la misma sean ejecutados directamente bajo la razón o denominación social y le sean atribuidos a la sociedad los derechos y obligaciones inherentes al ejercicio de la actividad profesional como titular de la relación jurídica establecida con el cliente.

2. Las sociedades profesionales podrán constituirse con arreglo a cualquiera de las formas societarias previstas en las leyes, cumplimentando los requisitos establecidos en esta Ley.

3. Las sociedades profesionales se regirán por lo dispuesto en la presente Ley y, supletoriamente, por las normas correspondientes a la forma social adoptada».

Debemos tener en cuenta también, que tal y como dispone el artículo 2 de la ley, «las sociedades profesionales únicamente podrán tener por objeto el ejercicio en común de actividades profesionales, y podrán desarrollarlas bien directamente, bien a través de la participación en otras sociedades profesionales (...)».

Asimismo, cabe destacar que, con ocasión de la entrada en vigor el 14 de noviembre de 2021, de la Ley 15/2021, de 23 de octubre, es posible la creación de sociedades mixtas en las que se ejerzan simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y la procura: 

«Disposición adicional octava. Régimen especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.

1. Como excepción a lo previsto en el artículo 3 de esta Ley, las sociedades profesionales podrán ejercer simultáneamente las actividades profesionales de la abogacía y de la procura de los tribunales.

2. Los profesionales de la abogacía y la procura podrán ser socios y socias profesionales de una sociedad profesional, debidamente inscrita en los Registros de Sociedades Profesionales de las respectivas organizaciones colegiales, cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación.

3. En el caso previsto en el apartado anterior no serán de aplicación las prohibiciones por razón de incompatibilidad y su extensión a la sociedad y socios, previstas respectivamente en el artículo 3, en el artículo 4.4 inciso primero y en el artículo 9.1 párrafo segundo de esta Ley.

4. Los estatutos de las sociedades profesionales cuyo objeto social consista en la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación contendrán, de conformidad con lo que prescriban las normas deontológicas de las respectivas profesiones, las disposiciones necesarias para garantizar que los profesionales que asuman la defensa o la representación de sus patrocinados puedan:

a) Adoptar las decisiones propias de cada una de las profesiones de forma totalmente autónoma e independiente de la otra.

b) Cumplir con total independencia de criterio las reglas deontológicas que cada profesión imponga y, en particular, los deberes de secreto profesional y confidencialidad.

c) Separarse, en cualquier momento, de la llevanza del asunto cuando vean comprometida su imparcialidad, articulando a través de los órganos de la sociedad los mecanismos de detección y solución de cualquier conflicto de intereses, todo ello sin perjuicio de lo previsto en el artículo 11 de esta Ley».

Sentado cuanto antecede, y en relación con la responsabilidad, la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, regula esta materia en el apartado 2 del artículo 5 del citado texto legal, indicando que «los derechos y obligaciones de la actividad profesional desarrollada se imputarán a la sociedad, sin perjuicio de la responsabilidad personal de los profesionales contemplada en el artículo 11 de esta Ley» que dispone que:

«De las deudas sociales responderá la sociedad con todo su patrimonio. La responsabilidad de los socios se determinará de conformidad con las reglas de la forma social adoptada. No obstante, de las deudas sociales que se deriven de los actos profesionales propiamente dichos responderán solidariamente la sociedad y los profesionales, socios o no, que hayan actuado, siéndoles de aplicación las reglas generales sobre la responsabilidad contractual o extracontractual que correspondan. Las sociedades profesionales deberán estipular un seguro que cubra la responsabilidad en la que éstas puedan incurrir en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyen el objeto social». 

De tales normas se aprecia claramente que, de la responsabilidad profesional en la que incurra el abogado que ejerce su actividad en el marco de una sociedad, responderá solidariamente la sociedad profesional.

CUESTIÓN

¿Nos encontraremos ante un supuesto de excepción de litisconsorcio pasivo necesario en el supuesto de que la demanda de responsabilidad civil profesional por la responsabilidad incurrida en el ejercicio de la profesión del abogado se ejercite contra la sociedad en la que este se integra y no contra el mismo? 

No, el ejercicio de la demanda contra el abogado responsable es una posibilidad, pero no una obligación que pudiera encuadrarse en un litisconsorcio pasivo necesario al existir una responsabilidad solidaria. Encontramos el estudio de un supuesto de estas características en la sentencia de la AP de Madrid n.º 234/2017, de 14 de julio, ECLI:ES:APM:2017:10198.

Forma no societaria

Por su parte, a la hora de establecer la responsabilidad civil que corresponderá al despacho colectivo cuando uno de sus abogados miembros incurra en un supuesto de responsabilidad, la misma será exigida, tal y como se prevé en el artículo 42 del EGAE, conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada, y que de conformidad con la disposición adicional 2.ª de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, será la misma que la prevista para sociedades profesionales, esto es, todos los profesionales responderán solidariamente de las deudas y responsabilidades que encuentren su origen en el ejercicio de la actividad profesional. Extremo reforzado por el EGAE, al establecer en el apartado 5.º del artículo 42 que, «sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

CUESTIÓN

¿Cuándo se presumirá que nos encontramos ante el ejercicio colectivo en forma no societaria?

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40 del EGAE y en concordancia con lo indicado en la D.A. 2.ª de la Ley 2/2007, de sociedades profesionales, se presumirá que concurre esta circunstancia cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva, o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación, mientras que es el artículo 42 del EGAE el texto legal en donde encontramos los requisitos que habrán de darse para considerar que nos encontramos ante el ejercicio colectivo en forma no societaria: 

«1. El despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la Abogacía y estar integrado solo por profesionales de la Abogacía, sin limitación de número.

2. La agrupación deberá constituirse por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento.

3. En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la Abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la Abogacía agrupados en un despacho colectivo. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando podrá abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.

(...)».