¿Qué requisitos básicos son necesarios para acceder a la asistencia jurídica gratuita?
Ejercicio profesional de la abogacía
Marginales
¿Qué requisitos básicos s... gratuita?
Ver Indice
»

Última revisión
17/04/2023

abogacia

1020 - ¿Qué requisitos básicos son necesarios para acceder a la asistencia jurídica gratuita?

Tiempo de lectura: 13 min

Tiempo de lectura: 13 min

Relacionados:

Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 17/04/2023

Resumen:

Los requisitos establecidos en la Ley de Justicia Gratuita, se refieren al patrimonio, los recursos e ingresos económicos, así como al número de miembros de la unidad familiar. Asimismo, explica que el derecho a la asistencia jurídica gratuita solo podrá reconocerse a quienes litiguen en defensa de intereses propios, o los representados. Además, se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a personas jurídicas cuando careciendo de patrimonio suficiente el resultado contable de la entidad en cómputo anual sea inferior al triple del indicador público de renta de efectos múltiples.


Salvo excepciones, el derecho a la justicia gratuita exige la verificación de los medios económicos del solicitante: computar los recursos e ingresos económicos anuales y por unidad familiar.

Se reconocerá el derecho de asistencia jurídica gratuita a aquellas personas físicas que, careciendo de patrimonio suficiente, cuenten con unos recursos e ingresos económicos brutos, computados anualmente por todos los conceptos y por unidad familiar, que no superen los siguientes umbrales:

  • Dos veces el IPREM (indicador público de renta de efectos múltiples) vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas no integradas en ninguna unidad familiar.
  • Dos veces y media el IPREM vigente en el momento de efectuar la solicitud cuando se trate de personas integradas en alguna de las modalidades de unidad familiar con menos de cuatro miembros.
  • El triple del IPREM cuando se trate de unidades familiares integradas por cuatro o más miembros o que tengan reconocida su condición de familia numerosa de acuerdo con la normativa vigente.

En cuanto a las personas jurídicas, se les reconocerá el derecho cuando, careciendo de patrimonio suficiente, el resultado contable de la entidad en cómputo anual fuese inferior al triple del IPREM.

En todos los casos, los ingresos a computar son los existentes en el momento de hacer la petición. No obstante, por justicia material, cuando hay pérdida de empleo o de ingresos después de la solicitud, las comisiones y los juzgados (en vía de recurso) suelen acudir a los ingresos al momento de dictar la resolución.

También es posible solicitar el derecho a la justicia gratuita con posterioridad al comienzo del procedimiento judicial para el que se solicita, en el que se venía actuando hasta entonces con abogado y procurador particulares, si se acredita que las circunstancias y condiciones necesarias para acceder al derecho sobrevinieron con posterioridad. En este caso, el reconocimiento no tendrá carácter retroactivo y solo afectará a las actuaciones devengadas desde la solicitud.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 90/2015, de 11 de mayo, ECLI:ES:TC:2015:90

«Para una mayor claridad en el análisis del caso, es oportuno recordar que la recurrente no acreditó que las circunstancias económicas que le obligaron a solicitar tal beneficio para la segunda instancia fueran sobrevenidas porque, efectivamente, no lo fueron, precisamente porque durante la tramitación de la primera instancia, siendo las mismas sus circunstancias económicas, actuó con la asistencia profesional de amigos que renunciaron al cobro de sus honorarios, razón por la que no solicitó la ayuda; sin embargo, los elevados costes económicos —tasas incluidas— de la segunda instancia no pudieron ser sufragados debido a la precaria situación económica de la recurrente. En este contexto, se deduce claramente que la interpretación realizada por la comisión de asistencia jurídica gratuita del art. 8 LAJG, se ha limitado a un estrecho entendimiento de su tenor literal, sin tener en cuenta las circunstancias concretas del caso. Dicho artículo se limita a señalar que, para poder obtener el beneficio en segunda instancia, debe acreditarse que la insuficiencia de medios es sobrevenida, en el sobre entendido de que si no se solicitó en primera instancia es porque no se reunían los requisitos exigidos en la ley y, en consecuencia, se abre la oportunidad de acreditar “hechos nuevos”; sin embargo, esta no es la única interpretación posible del precepto. En aras a la protección del derecho a la tutela judicial efectiva, a la vista de las circunstancias concretas del caso, cabía otra interpretación más acorde con el derecho fundamental en juego.

La regla establecida en el art. 8 regula un supuesto especial, como es el que un ciudadano se vea obligado a solicitar el beneficio de justicia gratuita para actuar en segunda instancia de un proceso no habiéndolo necesitado en primera. La razón por la que no se haya necesitado para la primera instancia puede deberse a diversas causas; la disminución sobrevenida de medios económicos será, normalmente, la causa más común pero ello no impide —como tampoco lo hace el precepto aplicado— que el solicitante pueda esgrimir otros motivos para justificar que necesita el beneficio de justicia gratuita para actuar en una segunda instancia. Dentro de estos “otros” motivos, las circunstancias alegadas por la ahora demandante —haber gozado de la ayuda desinteresada de amigos que la asistieron técnicamente en la primera instancia, así como el dato sobrevenido de la necesidad de pago de tasas en apelación, cuya exigencia no era previsible cuando inició el proceso— debieron ser ponderadas por la comisión de asistencia jurídica gratuita a la hora de adoptar su decisión; al no hacerlo así e ignorar completamente tales argumentos, se vulneró el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente ya que la decisión carece de una motivación suficiente y es consecuencia de una interpretación restrictiva del derecho fundamental en juego, que no era otro que el derecho a los recursos legalmente previstos, puesto que la decisión de denegar tal beneficio impidió a la parte recurrente acceder al recurso de apelación en el pleito principal.

En definitiva, como ha señalado el Ministerio Fiscal, la interpretación tanto de la comisión como la del órgano judicial no puede compartirse al resultar irrazonable y contraria al sentido de la finalidad de la norma, lesionando con ello el derecho a la tutela judicial efectiva de la recurrente, en relación con el derecho a la gratuidad de la asistencia jurídica gratuita. La comisión denegó la petición sin examinar la situación económica de la recurrente y sin comprobar la concurrencia de los requisitos legales que condicionan su otorgamiento, conforme a lo previsto en el art. 3 LAJG; simplemente se limitó a invocar como única razón para fundamentar tal denegación el hecho de que no había sido solicitado su reconocimiento en primera instancia, sin ponderar el argumento esgrimido por la recurrente ni sus circunstancias. Con esta interpretación se afectó al derecho a la tutela judicial efectiva, al impedir a la recurrente el acceso a los recursos, en el presente caso, la apelación contra la Sentencia dictada en primera instancia.

Por todo ello, debe otorgarse el amparo solicitado por la recurrente y reconocer su derecho a la justicia gratuita (art. 119 CE) y a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE), en su vertiente del derecho de acceso a los recursos legalmente previstos».

CUESTIÓN

Una persona, dentro de un procedimiento judicial, primero contrata los servicios de un abogado pero, posteriormente, le surgen una serie de circunstancias que hace que sus ingresos desciendan de una forma muy brusca y que mermen notablemente su patrimonio. En consecuencia, se ve en la necesidad de solicitar el derecho a la asistencia jurídica gratuita para poder continuar con el procedimiento y no tener que pagarle los honorarios al primer abogado. ¿Podrá hacerlo?

No se reconocerá el derecho a la asistencia jurídica gratuita ni a prestaciones distintas de las solicitadas al actor una vez presentada la demanda, o al demandado una vez formulada su contestación, salvo que en su solicitud acrediten ante la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita que las circunstancias y condiciones necesarias para obtener aquel sobrevinieron con posterioridad a la demanda o contestación, respectivamente. El reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita por circunstancias sobrevenidas no tendrá carácter retroactivo (art. 8 de la LAJG).

Concepto de signos externos para el reconocimiento al derecho a la asistencia jurídica gratuita

A veces, los datos puros y duros de ingresos económicos del solicitante no son concluyentes para resolver sobre la concesión del derecho. Sin embargo, puede que existan signos externos (propiedades diferentes de la vivienda habitual, vehículos, modo de vida, etcétera) que revelen la suficiencia de recursos para litigar:

Artículo 4 de la LAJG

«1. A los efectos de comprobar la insuficiencia de recursos para litigar, se tendrá en cuenta además de las rentas y otros bienes patrimoniales o circunstancias que declare el solicitante, los signos externos que manifiesten su real capacidad económica, negándose el derecho a la asistencia jurídica gratuita si dichos signos, desmintiendo la declaración del solicitante, revelan con evidencia que este dispone de medios económicos que superan el límite fijado por la ley.

2. Para valorar la existencia de patrimonio suficiente se tendrá en cuenta la titularidad de bienes inmuebles siempre que no constituyan la vivienda habitual del solicitante, así como los rendimientos del capital mobiliario».

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 136/2016, de 18 de julio, ECLI:ES:TC:2016:136. Sobre la suficiencia de recursos para denegar la asistencia jurídica gratuita.

«Esa interpretación supone una restricción injustificada y contraria a las exigencias constitucionales de los términos en que se encuentra legalmente reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita, sin que sea necesario dilucidar, para llegar a esa conclusión, si una situación de abuso de derecho puede ser apreciada en un trámite distinto al de “insostenibilidad de la pretensión”, cuestión procedimental que, en realidad, es más bien propia de la legalidad ordinaria. La razón es clara: del mismo modo que una pretensión deducida ante un tribunal por un ciudadano no puede ser inadmitida a limine sin vulnerar el derecho de acceso a la jurisdicción (art. 24.1 CE) por el mero hecho de que ese mismo ciudadano ya se haya dirigido anteriormente a los órganos del Poder Judicial para deducir otras pretensiones distintas, tampoco puede denegarse el derecho de justicia gratuita, del que depende directamente la posibilidad de acceder a los tribunales, con idéntico argumento sin causar el mismo sacrificio indebido del derecho fundamental que contempla el art. 24.1 CE.

Es evidente que tal diferenciación conduciría a que unos ciudadanos, los que disponen de recursos, pudieran dirigir a los tribunales cuantas pretensiones tuvieran por conveniente, mientras que otros, los que carecen de los medios necesarios, solo podrían acudir a los órganos del Poder Judicial un número determinado de veces (las que la Administración o el órgano judicial consideraran, a su arbitrio, suficientes). Tal postulado resulta constitucionalmente inasumible.

Ningún razonamiento relativo a las concretas circunstancias de la pretensión deducida por el recurrente puede encontrarse, sin embargo, en las resoluciones dictadas, como bien destaca el Ministerio Fiscal. Por tanto, la esencia de la violación del derecho de acceso a la jurisdicción no radica, en el caso que nos ocupa, en la inidoneidad del trámite en el que se ha apreciado la causa determinante de la denegación de la justicia gratuita, sino en que dicha causa que, al margen de la denominación formal de “abuso de derecho” sobre la que ha apoyado su decisión denegatoria, se refiere exclusivamente al número de veces en que ese ciudadano ha solicitado con anterioridad el derecho de justicia gratuita, es claramente inidónea para impedir que aquel ejerza su derecho fundamental a impetrar la tutela de los tribunales en defensa de sus derechos subjetivos e intereses legítimos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 24.1 de nuestra Constitución. El número de veces en que, con amparo en el beneficio de justicia gratuita se ha litigado o pretendido litigar con anterioridad por parte del recurrente, no puede erigirse en razón para desestimar la tutela judicial solicitada por quien, invocando la carencia de recursos económicos para ello, insta de la Administración la concesión de tal beneficio, que, de conformidad con nuestra doctrina, únicamente puede serle denegado cuando no cumpla el solicitante las exigencias legamente establecidas para su concesión y así haya quedado debidamente razonada su no concurrencia en la resolución desestimatoria».

Reconocimiento excepcional del derecho a la asistencia jurídica gratuita

En atención a las circunstancias familiares del solicitante (número de hijos o familiares a su cargo), las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas y, en todo caso, cuando el solicitante ostente la condición de ascendiente de una familia numerosa de categoría especial, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita ante la que se presente la solicitud podrá conceder, excepcionalmente, mediante resolución motivada, el reconocimiento del derecho a las personas cuyos recursos e ingresos no excedan del quíntuplo del IPREM, teniendo en cuenta además la carencia de patrimonio suficiente.

Destacamos aquí el auto dictado por el TSJ de Extremadura n.º 91/2017, de 21 de junio, ECLI:ES:TSJEXT:2017:29A, en el que la solicitante del derecho a la asistencia jurídica gratuita, reconoce tener ingresos superiores a los permitidos para obtener este derecho, pero alega tener gastos de carácter excepcional e insiste en que le sea aplicable el artículo 5 de la LAJG. El TSJ entiende lo siguiente al respecto y se le deniega el beneficio a la asistencia jurídica gratuita:

«Nos hallamos en el supuesto de la posible aplicación del apartado 1 del artículo 5, ya que el apartado segundo, valora la minusvalía en atención al propio recurso que ha de tener por objeto o guarde relación con la minusvalía, y no es el caso.. Pues bien, el apartado 1, se refiere a la concurrencia de circunstancias excepcionales, tales como 'número de hijos o familiares a su cargo, las tasas judiciales y otros costes derivados de la iniciación del proceso, u otras de análoga naturaleza, objetivamente evaluadas', y es lo cierto que los únicos gastos que la actora considera extraordinarios, son la pensión que ha de satisfacer a sus dos hijos, o las hipotecas de la vivienda y trastero, así como gastos de luz y agua y comunidad. Tales gastos obviamente son de naturaleza ordinaria y no pueden sostener la concesión del derecho a la justicia gratuita. La actora interpreta la Ley en el sentido de que al no tener recursos para poder defenderse, debe concedérsele el derecho, pero el planteamiento es diferente y pasa por lo que la Ley define como recursos suficientes, y ello lo estipula en orden al IPREN, y solo con carácter extraordinario, lo permite cuando los gastos sean extraordinarios. Así pues, la actora sí tiene recursos suficientes, y no tiene gastos extraordinarios, sino los normales en cualquier economía doméstica, por lo que procede la confirmación de la Resolución recurrida».

También se podrá reconocer el derecho atendiendo a las circunstancias de salud del solicitante y a las personas con discapacidad señaladas en el Real Decreto Legislativo 1/2013, de 29 de noviembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de derechos de las personas con discapacidad y de su inclusión social, así como a las personas que los tengan a su cargo cuando actúen en un proceso en su nombre e interés, siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional.

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Auto del Tribunal Superior Justicia de Madrid n.º 73/2018, de 16 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2018:348A

«Como vemos, el artículo 5.2 reserva el reconocimiento excepcional a personas con discapacidad siempre que se trate de procedimientos que guarden relación con las circunstancias de salud o discapacidad que motivan este reconocimiento excepcional. En el caso presente, tal y como se razonó en el Fundamento anterior, la interposición de la querella por prevaricación que se pretende no dará lugar a un proceso por delito motivado por la discapacidad, sino por otras razones. Como afirma la resolución de la Comisión impugnada, "es difícil sostener objetivamente que se solicita justicia gratuita para un procedimiento relacionado con la discapacidad del solicitante".

Por tanto, debe confirmarse la resolución de la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita, denegando el derecho a los beneficios solicitados».

En tales casos, la Comisión de Asistencia Jurídica Gratuita correspondiente determinará expresamente qué prestaciones concretas son de aplicación al solicitante.

CUESTIÓN

Una persona trabajadora, con unos ingresos brutos al año de 60.000 euros, es víctima de un accidente laboral que le ocasiona una invalidez, ya que requiere de la ayuda de terceras personas para el desarrollo de su vida diaria. La intención de esta persona es demandar a la empresa por considerarla responsable del accidente y reclamarle una indemnización. ¿Tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita?

Sí, tendrá derecho atendiendo a las circunstancias de su salud y al tratarse de un procedimiento que guarda relación con sus circunstancias de salud o discapacidad, con independencia de los recursos que tuviere para litigar.