¿Qué es y dónde se regula el blanqueo de capitales en el caso de abogados y procuradores?
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Última revisión
26/09/2023

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660 - ¿Qué es y dónde se regula el blanqueo de capitales en el caso de abogados y procuradores?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 12/09/2023

Resumen:

El blanqueo de capitales es un delito contra el patrimonio que consiste en ocultar o encubrir el origen de beneficios obtenidos de forma ilícita, de forma que parezca que esos beneficios proceden de fuentes legítimas. En España, el blanqueo de capitales es una actividad delictiva regulada por la Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y de la Financiación del Terrorismo (LPBC) y los artículos 298 a 304 del Código Penal. Además, los abogados y procuradores están sujetos a unas directrices específicas elaboradas por el Consejo General de la Abogacía Española con el objetivo de prevenir este tipo de actos. Esta guía explica los detalles de dichas regulaciones.

 


El blanqueo de capitales es un delito contra el patrimonio que consiste en ocultar o encubrir el origen de beneficios obtenidos de forma ilícita, de forma que parezca que esos beneficios proceden de fuentes legítimas.

Las normas existentes en materia de blanqueo de capitales son las siguientes:

  • Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de capitales y de la financiación del Terrorismo que transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006.
  • Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril.
  • Artículos 298 a 304 del capítulo XIV, título XIII, del libro II del Código Penal.

Normativa de prevención del blanqueo de capitales

La Ley 10/2010, de 28 de abril, de Prevención del Blanqueo de capitales y de la financiación del Terrorismo (en adelante LPBC) transpone la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo, desarrollada por la Directiva 2006/70/CE de la Comisión, de 1 de agosto de 2006.

Además, el Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril (en adelante RLPBC) desarrolla la citada ley de acuerdo con la habilitación establecida en su disposición final quinta.

También, en el ámbito penal, los artículos 298 a 304 del capítulo XIV, título XIII, del libro II del Código Penal regulan las conductas punibles consistentes en la receptación y el blanqueo de capitales.

A mayor abundamiento, la Comisión Especial para la Prevención Blanqueo de Capitales del Consejo General de la Abogacía Española, en su reunión de 25 de mayo de 2011, ha elaborado unas directrices con el objetivo de impedir que los letrados incumplan la norma y se vean sometidos a las perjudiciales consecuencias que dicha infracción les causaría.

A TENER EN CUENTA. Se habilita al Gobierno para que, en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la LPBC, apruebe las disposiciones reglamentarias para su ejecución y desarrollo (D.F. 5.ª de la LPBC).

Definición de blanqueo de capitales

La LPBC tiene como fin la protección de la integridad del sistema financiero y de otros ámbitos de actividad económica mediante la constitución de obligaciones de prevención tanto de blanqueo de capitales como de la financiación del terrorismo.

A estos efectos, según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo primero de la ley de referencia se considerarán blanqueo de capitales, las siguientes actividades:

«(...)

a) La conversión o la transferencia de bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva, con el propósito de ocultar o encubrir el origen ilícito de los bienes o de ayudar a personas que estén implicadas a eludir las consecuencias jurídicas de sus actos.

b) La ocultación o el encubrimiento de la naturaleza, el origen, la localización, la disposición, el movimiento o la propiedad real de bienes o derechos sobre bienes, a sabiendas de que dichos bienes proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

c) La adquisición, posesión o utilización de bienes, a sabiendas, en el momento de la recepción de los mismos, de que proceden de una actividad delictiva o de la participación en una actividad delictiva.

d) La participación en alguna de las actividades mencionadas en las letras anteriores, la asociación para cometer este tipo de actos, las tentativas de perpetrarlas y el hecho de ayudar, instigar o aconsejar a alguien para realizarlas o facilitar su ejecución.

(...)».

También existirá blanqueo de capitales aun cuando los comportamientos descritos en el mencionado artículo se realicen por la/s persona/s que perpetraron la actividad delictiva generadora de los bienes.

Además, se considerará blanqueo de capitales aun cuando las actividades generadoras de bienes se hubieran desenvuelto en el territorio de otro Estado.

CUESTIÓN

¿Qué debemos entender por bienes procedentes de una actividad ilícita?

En virtud de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo primero de la LPBC, se entenderá por bienes procedentes de una actividad delictiva:

«(...) todo tipo de activos cuya adquisición o posesión tenga su origen en un delito, tanto materiales como inmateriales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, así como los documentos o instrumentos jurídicos con independencia de su forma, incluidas la electrónica o la digital, que acrediten la propiedad de dichos activos o un derecho sobre los mismos, con inclusión de la cuota defraudada en el caso de los delitos contra la Hacienda Pública».

Ámbito de aplicación de la LPBC y de su reglamento

La LPBC se aplicará en virtud de lo establecido en la letra ñ) del apartado primero de su artículo segundo a:

«Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos ("trusts"), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria».

En lo que nos ocupa también serán sujetos obligados las mencionadas en la letra o) del mismo artículo:

«Las personas que con carácter profesional y con arreglo a la normativa específica que en cada caso sea aplicable presten los siguientes servicios por cuenta de terceros: constituir sociedades u otras personas jurídicas; ejercer funciones de dirección o de secretarios no consejeros de consejo de administración o de asesoría externa de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; facilitar un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídicos; ejercer funciones de fiduciario en un fideicomiso (trust) o instrumento jurídico similar o disponer que otra persona ejerza dichas funciones; o ejercer funciones de accionista por cuenta de otra persona, exceptuando las sociedades que coticen en un mercado regulado de la Unión Europea y que estén sujetas a requisitos de información acordes con el Derecho de la Unión o a normas internacionales equivalentes que garanticen la adecuada transparencia de la información sobre la propiedad, o disponer que otra persona ejerza dichas funciones».

No obstante, el apartado tercero del artículo segundo de la LPBC especifica que:

«(...) reglamentariamente podrán excluirse aquellas personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo. Asimismo, podrán excluirse, total o parcialmente, aquellos juegos de azar y los sujetos obligados de la letra h) del apartado 1 de este artículo, que presenten un bajo riesgo de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo».

De acuerdo con lo anterior, el RLPBC, en su artículo tercero, enumera las actividades excluidas del ámbito de aplicación de la LPBC:

  • Actividad accesoria de cambio de moneda. Está excluida la actividad de cambio de moneda extranjera realizada con carácter accesorio a la actividad principal del titular, pero cuando concurran todas las circunstancias siguientes:

«a) Que la actividad de cambio de moneda extranjera se verifique, exclusivamente, como servicio proporcionado a los clientes de la actividad principal.

b) Que la cantidad cambiada por cliente no exceda de 1.000 euros en cada trimestre natural.

c) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea limitada en términos absolutos, sin que pueda exceder la cifra de 100.000 euros anuales.

d) Que la actividad de cambio de moneda extranjera sea accesoria a la actividad principal, considerándose como tal aquella que no exceda del 5 por ciento de la facturación anual del negocio».

  • Actos notariales o registrales no económicos o irrelevantes:

a) Aquellos que carezcan de contenido económico o patrimonial.

b) Aquellos que no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. El RPBC dispone que por medio de orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de los citados actos.

CUESTIÓN

¿A qué obligaciones no estarán sometidos los abogados según la LPBC?

Como dispone el artículo 22 de la LPBC, quienes ejercen la abogacía no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en el los artículos 7.3 (aplicación de las medidas de diligencia debida), 18 (comunicación por indicio) y 21 (colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo) de la misma norma, con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

Sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Prevención del Blanqueo de Capitales, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente.