¿Está obligado el profesional de la abogacía a contratar un seguro de responsabilidad civil?
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Última revisión
19/04/2023

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830 - ¿Está obligado el profesional de la abogacía a contratar un seguro de responsabilidad civil?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

El vigente Estatuto General de la Abogacía Española (EGAE) no recoge la obligatoriedad de contratar un seguro de responsabilidad civil para el acceso a la colegiación, sin embargo, el artículo 20 del Código de Deontología de Abogados Española (CDAE) si establece dicha responsabilidad. El artículo 20 establece que el profesional de la abogacía debe contratar un seguro de responsabilidad civil en cuantía adecuada a los riesgos que implique, siendo obligatorio para las sociedades profesionales y en los demás casos que la ley establece.


El vigente EGAE no recoge, entre los requisitos previstos para el acceso a la colegiación, la obligatoriedad de adscripción, por el profesional de la abogacía, de un seguro de responsabilidad civil. Sin embargo, esta obligación está prevista en el artículo 20 del CDAE:

«1. Se deberá tener cubierta la responsabilidad profesional en cuantía adecuada a los riesgos que implique.

2. La contratación de un seguro es obligatoria para las sociedades profesionales y en los demás casos que prevea la ley».

CUESTIÓN

¿Qué cantidad cubrirá la responsabilidad civil de un abogado que contrate un seguro?

La cuantía adecuada a los riesgos que implique el ejercicio.

Esta obligación no solo alcanza a los abogados, también afecta a las sociedades profesionales.

CUESTIÓN

¿Puede ejercitar una acción de repetición un bufete de abogados que ha sido condenado a indemnizar a un cliente por la negligencia de uno de los abogados del despacho contra la aseguradora?

No. Encontramos la respuesta a esta cuestión en la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de las Islas Baleares n.º 165/2021, de 6 de abril, ECLI:627/2020, que resuelve un recurso por el que se ejercitaba una acción de repetición frente a la aseguradora por haber sido condenados en primera instancia a indemnizar a un cliente por los daños causados por la negligencia de uno de sus abogados.

La AP de Baleares desestima el recurso interpuesto por el bufete, al entender que no existe responsabilidad solidaria entre el bufete y el letrado frente al cliente perjudicado, es decir, frente a terceros. Explica la AP que, el cliente contrató los servicios con el bufete pero no con el letrado, por ello, no comparte la AP «que por esa responsabilidad solidaria frente a los terceros perjudicados, se pudiera demandar en su día sólo a ESTUDIO. Sólo se la podía demandar a ella porque era con quien se había contratado».

Y, matiza: «Cosa distinta es la relación de solidaridad interna que pueda existir entre ESTUDIO y el Sr. Guillermo , como miembro de la misma, pero esta solidaridad no se extiende ni proyecta sus efectos hacia el exterior, frente a los terceros que contrataron».

La AP de Baleares entiende que:

«Es por ello no puede prosperar la acción ejercitada, porque falta el presupuesto de la misma, que el pago haya sido hecho por "uno de los deudores solidarios".

El pago hecho por ESTUDIO no lo fue como deudor solidario sino como único deudor y en razón a la responsabilidad contractual asumida frente al cliente con el que contrató.

Para que pudiera estimarse la acción sería necesaria una declaración de responsabilidad solidaria del Sr. Guillermo que no se ha producido, ni en aquel procedimiento en que se demandaba a ESTUDIO porque era con quien habían contratado los clientes, ni en otro posterior, ni tampoco en éste, en el que no se ejercita la acción de repetición contra el Sr. Guillermo , sólo contra su aseguradora. La aseguradora sólo podría ser condenada, en su caso, si se declarase la responsabilidad del Sr. Guillermo , y ello no se ha pretendido, como decimos, ni en un proceso anterior, ni en este».

También encontramos referencia a esta obligatoriedad en el Código de Deontología de los Abogados europeos, adoptado en sesión plenaria del CCBE de 28 de octubre de 1988 y modificado en las sesiones plenarias de 28 de noviembre de 1998, 6 de diciembre de 2002 y 19 de mayo de 2006 que, en su art. 3.9. hace especial referencia al seguro de responsabilidad profesional:

«3.9.1. Los Abogados deberán tener un seguro de responsabilidad civil profesional por una cuantía razonable, habida cuenta de la naturaleza y del alcance de los riesgos en los que puedan incurrir en el desempeño de su actividad.

3.9.2. Si el Abogado se encontrara en la imposibilidad de contratar el seguro, deberá informar al cliente de esa situación y de sus consecuencias».

CUESTIÓN

Un abogado español con un seguro de responsabilidad civil para el ejercicio de su profesión va a ejercer la profesión en otro Estado miembro de la Unión Europea únicamente durante unos meses. ¿Es necesario que contrate otro seguro? 

Sí, ya que así se prevé en las disposiciones a este respecto del Estado miembro de origen y del colegio de acogida.