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19/04/2023

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670 - ¿Cuáles son las obligaciones que se les imponen a los abogados por la normativa de PBCyFT?

Tiempo de lectura: 32 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

La Ley de Prevención de Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo (LPBC) impone una serie de obligaciones que deben acatar los letrados para prevenir el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo. Estas obligaciones incluyen la identificación de personas implicadas, la comunicación a la Comisión de Prevención de Capitales e Infracciones Monetarias (CPBCI) de cualquier hecho o operación relacionados con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, la prohibición de revelar información al cliente, la conservación de documentos y la aplicación de políticas y procesos internos. Los letrados también deben evaluar con especial atención cualquier hecho u operación relacionada con el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.


Para la prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo o PBC/FT, la LPBC (Ley 10/2010, de 28 de abril) dispone una serie de obligaciones que deben acatar los sujetos enumerados en su artículo segundo:

Obligaciones de diligencia debida 

A su vez, la obligación de diligencia debida se divide en las medidas que siguen:

a) Medidas normales de diligencia debida (artículos 3 a 8 de la LPBC)

Según lo dispuesto en el artículo tercero de la LPBC, los letrados tendrán que identificar a cuantas personas (físicas o jurídicas) pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones.

Como excepción a lo anterior, se estipula que «(...) en ningún caso los sujetos obligados mantendrán relaciones de negocio o realizarán operaciones con personas físicas o jurídicas que no hayan sido debidamente identificadas».

En especial, están prohibidas las conductas consistentes en:

  • Abrir cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
  • Contratar cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.
  • Mantener cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.

Queda prohibida, en particular, la apertura, contratación o mantenimiento de cuentas, libretas de ahorro, cajas de seguridad, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios.

Asimismo, el artículo 4 del texto legal de referencia dispone que se considerarán titular real a los siguientes sujetos:

«a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de una persona jurídica. A efectos de la determinación del control serán de aplicación, entre otros, los criterios establecidos en el artículo 42 del Código de Comercio. (...)

b bis) Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica. Los sujetos obligados verificarán su identidad y consignarán las medidas tomadas y las dificultades encontradas durante el proceso de verificación».

Por otro lado, los letrados deberán obtener información acerca del propósito de índole prevista de la relación de negocios, en particular, información sobre la naturaleza de su actividad profesional o empresarial, y adoptarán medidas dirigidas a comprobar razonablemente la veracidad de la referida información.

CUESTIONES

1. ¿En qué consistirán las medidas destinadas a comprobar la veracidad de la información?

Según lo dispuesto en el artículo 5 de la LPBC las referidas medidas «(...) consistirán en el establecimiento y aplicación de procedimientos de verificación de las actividades declaradas por los clientes. Dichos procedimientos tendrán en cuenta el diferente nivel de riesgo y se basarán en la obtención de los clientes de documentos que guarden relación con la actividad declarada o en la obtención de información sobre ella ajena al propio cliente».

2. ¿Deberán los sujetos obligados aplicar medidas de seguimiento continuo de la relación de negocios?

Los que ejerzan la abogacía deberán aplicar medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, inclusive (artículo 6 de la LPBC):

«(...) el escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, incluido el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados».

b) Medidas simplificadas de diligencia debida (artículos 9 a 10 de la LPBC)

Los sujetos obligados en virtud de la LPBC podrán emplear, en los supuestos y condiciones establecidas en los artículos 15, 16, 17 y 18 del RPBC, medidas simplificadas de diligencia debida relacionada con los clientes, productos u operaciones que comporten un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.

Además, las medidas de referencia se aplicarán, teniendo en cuenta el riesgo de blanqueo de capitales, de acuerdo con los siguientes criterios:

  • Con carácter previo a la aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida en relación con un determinado cliente, producto u operación, de los regulados en el RPBC, los letrados tendrán que cerciorarse de que conlleva un riesgo reducido de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.
  • La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida será congruente con el riesgo que comporta. No obstante, los letrados no aplicarán o cesarán de aplicar las medidas simplificadas tan pronto como llegue a su conocimiento que un cliente, producto u operación no comporta riesgos reducidos tanto de blanqueo de capitales como de financiación del terrorismo.
  • Los abogados deberán realizar un seguimiento continuo suficiente para descubrir operaciones susceptibles de examen especial de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la LPBC.

CUESTIÓN

¿Cuáles son las condiciones establecidas en los artículos 15, 16, 17 y 18 del RPBC?

- Clientes susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida (artículo 15 del RPBC).

- Productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida (artículo 16 del RPBC).

- Medidas simplificadas de diligencia debida (artículo 17 RPBC).

- Compraventa minorista (artículo 18 RPBC).

c) Medidas reforzadas de diligencia debida (artículos 11 a 16 de la LPBC)

A tenor de lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 14 LPBC, se considerarán personas con responsabilidad pública, «(...) aquellas que desempeñen o hayan desempeñado funciones públicas importantes».

A título ilustrativo, podemos enumerar los siguientes casos de personas que desempeñan oficios de transcendencia pública:

  • Jefes de Estado.
  • Jefes de Gobierno.
  • Ministros u otros miembros de Gobierno.
  • Secretarios de Estado o subsecretarios.
  • Parlamentarios.
  • Magistrados de tribunales supremos, tribunales constitucionales u otras altas instancias judiciales cuyas decisiones no admitan normalmente recurso, salvo en circunstancias excepcionales, con inclusión de los miembros equivalentes del Ministerio Fiscal.
  • Miembros de tribunales de cuentas o de consejos de bancos centrales.
  • Embajadores y encargados de negocios.
  • Alto personal militar de las Fuerzas Armadas.
  • Miembros de los órganos de administración, de gestión o de supervisión de empresas de titularidad pública.
  • Directores, directores adjuntos y miembros del consejo de administración, o función equivalente, de una organización internacional.
  • Cargos de alta dirección de partidos políticos con representación parlamentaria.

Además, tendrán la consideración de personas con responsabilidad pública los siguientes sujetos:

  1. Personas, distintas de las relacionadas con anterioridad, que tengan la consideración de alto cargo de acuerdo con lo regulado en el artículo primero de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio de altos cargos de la Administración General del Estado.
  2. Personas que desarrollan o hayan desarrollado en el pasado funciones públicas importantes en la esfera autonómica, tales como los presidentes, consejeros y demás miembros de los Consejos de Gobierno, las personas que desenvuelvan cargos equivalentes a los anteriormente citados, los diputados autonómicos y los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación autonómica.
  3. En el ámbito local, los alcaldes, concejales y personas con cargos equivalentes a los anteriormente citados de los municipios capitales de provincia, o de CCAA, y de las entidades locales (de más de 50.000 habitantes), y los cargos de alta dirección de partidos políticos con representación en esas circunscripciones.
  4. Cargos de alta dirección en sindicatos o empresas españolas.
  5. Personas que desenvuelvan funciones públicas de importancia en las organizaciones internacionales acreditadas en España.

A mayor abundamiento, la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias elaborará y publicará una lista en la que se detallará qué tipo de funciones y puestos determinan la consideración de persona con responsabilidad pública española.

A TENER EN CUENTA. Ninguna de las categorías indicadas con anterioridad incluirá empleados públicos de niveles intermedios o inferiores. 

Pues bien, los sujetos obligados (abogados, procuradores, etc.) adoptarán las medidas reforzadas de diligencia debida, establecidas en el artículo 14 de la LPBC, en las relaciones de negocio u operaciones de personas con responsabilidad pública.

Es decir, los sujetos obligados deberán adoptar, en relación con los clientes o titulares reales enumerados en el artículo 14 de la LPBC, además de las medidas normales de diligencia debida, las siguientes:

«a) Aplicar procedimientos adecuados de gestión del riesgo a fin de determinar si el cliente o el titular real es una persona con responsabilidad pública. Dichos procedimientos se incluirán en la política expresa de admisión de clientes a que se refiere el artículo 26 de la LPBC.

b) Obtener la autorización del inmediato nivel directivo, como mínimo, para establecer o mantener relaciones de negocios.

c) Adoptar medidas adecuadas a fin de determinar el origen del patrimonio y de los fondos.

d) Realizar un seguimiento reforzado y permanente de la relación de negocios».

Asimismo, se aplicarán las antedichas medidas a los familiares y allegados de las personas con responsabilidad pública.

CUESTIONES

1. ¿Quiénes tienen la consideración de alto cargo?

Según el apartado segundo del artículo primero de la Ley 3/2015, de 30 de marzo, reguladora del ejercicio del alto cargo de la AGE, se considerarán altos cargos:

«a) Los miembros del Gobierno y los Secretarios de Estado.

b) Los Subsecretarios y asimilados; los Secretarios Generales; los Delegados del Gobierno en las Comunidades Autónomas y en Ceuta y Melilla; los Delegados del Gobierno en entidades de Derecho Público; y los jefes de misión diplomática permanente, así como los jefes de representación permanente ante organizaciones internacionales.

c) Los Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales de la Administración General del Estado y asimilados.

d) Los Presidentes, los Vicepresidentes, los Directores Generales, los Directores ejecutivos y asimilados en entidades del sector público estatal, administrativo, fundacional o empresarial, vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado que tengan la condición de máximos responsables y cuyo nombramiento se efectúe por decisión del Consejo de Ministros o por sus propios órganos de gobierno y, en todo caso, los Presidentes y Directores con rango de Director General de las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social; los Presidentes y Directores de las Agencias Estatales, los Presidentes y Directores de las Autoridades Portuarias y el Presidente y el Secretario General del Consejo Económico y Social.

e) El Presidente, el Vicepresidente y el resto de los miembros del Consejo de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia, el Presidente del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, el Presidente, Vicepresidente y los Vocales del Consejo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el Presidente, los Consejeros y el Secretario General del Consejo de Seguridad Nuclear, así como el Presidente y los miembros de los órganos rectores de cualquier otro organismo regulador o de supervisión.

f) Los Directores, Directores ejecutivos, Secretarios Generales o equivalentes de los organismos reguladores y de supervisión.

g) Los titulares de cualquier otro puesto de trabajo en el sector público estatal, cualquiera que sea su denominación, cuyo nombramiento se efectúe por el Consejo de Ministros, con excepción de aquellos que tengan la consideración de Subdirectores Generales y asimilados».

2. ¿Quiénes tendrán la consideración de familiares o allegados de las personas con responsabilidad pública?

A los efectos del artículo 14 de la LPBC, tendrá la consideración de familiar o allegado de la persona con responsabilidad pública:

- Familiar: «(...) el cónyuge o la persona ligada de forma estable por análoga relación de afectividad, así como los padres e hijos, y los cónyuges o personas ligadas a los hijos de forma estable por análoga relación de afectividad».

- Allegado: «(...) toda persona física de la que sea notorio que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos conjuntamente con una persona con responsabilidad pública, o que mantenga otro tipo de relaciones empresariales estrechas con la misma, o que ostente la titularidad o el control de un instrumento o persona jurídicos que notoriamente se haya constituido en beneficio de la misma».

3. ¿Qué sucederá en el supuesto de que el beneficiario de una póliza de seguro de vida sea una persona con responsabilidad pública?

En este caso, conforme al artículo 14.7 de la LPBC:

«Los sujetos obligados aplicarán medidas razonables para determinar si el beneficiario de una póliza de seguro de vida y, en su caso, el titular real del beneficiario, es una persona con responsabilidad pública con carácter previo al pago de la prestación derivada del contrato o al ejercicio de los derechos de rescate, anticipo o pignoración conferidos por la póliza. En esos casos, los sujetos obligados, además de las medidas normales de diligencia debida, deberán:

a) Informar al inmediato nivel directivo, como mínimo, antes de proceder al pago, rescate, anticipo o pignoración.

b) Realizar un escrutinio reforzado de la entera relación de negocios con el tomador de la póliza.

c) Realizar el examen especial previsto en el artículo 17 a efectos de determinar si procede la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18». 

4. ¿Qué medidas se aplicarán cuando proceda el examen especial del artículo 17 de la LPBC?

Si procede el examen especial regulado en el artículo 17 de la LPBC, «(...) los sujetos obligados adoptarán las medidas adecuadas para apreciar la eventual participación en el hecho u operación de quien ostente o haya ostentado la condición de cargo público representativo o alto cargo de las Administraciones Públicas, o de sus familiares o allegados».

5. ¿Cuánto tiempo deberán aplicarse las medidas establecidas en el artículo 14 de la LPBC cuando las personas con responsabilidad pública dejen de desempeñar sus funciones?

Los sujetos obligados continuarán aplicando las medidas del artículo 14 de la LPBC durante un período de dos años. Ahora bien, pasado dicho plazo, «(...) el sujeto obligado aplicará medidas de diligencia debida adecuadas, en función del riesgo que pudiera seguir presentado el cliente, y hasta tanto se determine por el sujeto obligado que ya no representa un riesgo específico derivado de su antigua condición de persona con responsabilidad pública».

A TENER EN CUENTA. Véanse también los siguientes artículos relacionados con el punto de referencia:

- Medidas reforzadas de diligencia debida (artículo 11 de la LPBC).

- Relaciones de negocio y operaciones no presenciales (artículo 12 de la LPBC).

- Corresponsalía bancaria transfronteriza (artículo 13 de la LPBC).

- Tratamiento de datos de personas con responsabilidad pública (artículo 15 de la LPBC).

- Productos u operaciones propicias al anonimato y nuevos desarrollos tecnológicos (artículo 16 de la LPBC).

Obligaciones de información

El capítulo III de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, regula las obligaciones de información respecto al blanqueo de capitales.

Dentro de este capítulo, se establece una excepción con respecto a los abogados, en concreto, el art. 22 de la LPBC determina:

«Los abogados no estarán sometidos a las obligaciones establecidas en los artículos 7.3, 18 y 21 con respecto a la información que reciban de uno de sus clientes u obtengan sobre él al determinar la posición jurídica en favor de su cliente o desempeñar su misión de defender a dicho cliente en procesos judiciales o en relación con ellos, incluido el asesoramiento sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, independientemente de si han recibido u obtenido dicha información antes, durante o después de tales procesos.

Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, los abogados guardarán el deber de secreto profesional de conformidad con la legislación vigente».

Lo que quiere decir, que, aunque se prevea el deber de colaboración de los abogados con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, este deber se encuentra limitado por el secreto profesional. En base a esto, los abogados no deberán comunicar aquella información que hayan recibido de sus clientes en el transcurso de su defensa o asesoría jurídica, independientemente del momento en el que haya recibido la información.

Respecto a las dudas que suscita la aplicación de este artículo, el Consejo General de la Abogacía Española en Medidas y Recomendaciones para la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo ha establecido lo siguiente:

«a.- En aquellos casos en los que la actuación del Abogado se limite a analizar la posición jurídica de su cliente, a defenderlo en procesos judiciales o a asesorarlo sobre la incoación o la forma de evitar un proceso, prima el deber de mantener el secreto profesional.

b.- Cuando lo que se solicita del Abogado es su participación activa en alguna de las formas previstas en la norma (concepción de transacciones, gestión de fondos, creación de empresas…) no existe el deber de secreto profesional que está previsto para las funciones propias del Abogado que son defensa y asesoramiento siempre en exclusivo beneficio del cliente y, por ministerio de la Ley, el Letrado, si tiene certeza o aprecia indicios de blanqueo de capitales, debe comunicar la operación, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales, en los términos que establece la norma.

Existe una zona difusa en relación al asesoramiento —una de las funciones propias del Abogado que puede resolverse atendiendo al tiempo en que se presta. Si el asesoramiento es posterior a la ejecución de cualquiera de las actividades que lo constituyen en sujeto obligado para determinar sus consecuencias jurídicas, todo lo que conozca está sujeto al secreto profesional. Si, por el contrario, su actuación es previa y al asesoramiento se une la gestión, no puede alegarse».

a) Examen especial (artículo 17 de la LPBC)

Según lo dispuesto en el artículo 17 de LPBC, los letrados deberán analizar, con especial atención, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que por su naturaleza, pueda estar vinculado al blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, describiendo por escrito los resultados del referido examen; en concreto, toda operación o pauta de comportamiento compleja, inusual o sin un propósito económico o lícito aparente, o que presente algún indicio de simulación o de fraude.

Ahora bien, cuando los sujetos obligados establezcan las medidas de control interno, dispuestas en el artículo 26 de la LPBC, determinarán:

«(...) el modo en que se dará cumplimiento a este deber de examen especial, que incluirá la elaboración y difusión entre sus directivos, empleados y agentes de una relación de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, la periódica revisión de tal relación y la utilización de aplicaciones informáticas apropiadas, teniendo en cuenta el tipo de operaciones, sector de negocio, ámbito geográfico y volumen de la información».

A TENER EN CUENTA. Podrán determinarse reglamentariamente las operaciones que serán, en todo caso, objeto de examen especial por los sujetos obligados. Véase también el artículo 25 del RPBC.

b) Comunicación por indicio (artículo 18 de la LPBC)

El apartado primero del artículo 18 de la LPBC dispone que los sujetos obligados comunicarán, por iniciativa propia, al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, cualquier hecho u operación, incluida la tentativa, respecto al que, tras el examen especial regulado en el artículo 17 de la LPBC, exista algún indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Sin perjuicio de la excepción establecida en el art. 22 de la LPBC.

Así, se considerarán operaciones por indicio, y se comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en el soporte y con el formato que determine este, los supuestos que:

«(...) tras el examen especial, el sujeto obligado conozca, sospeche o tenga motivos razonables para sospechar que tengan relación con el blanqueo de capitales, o con sus delitos precedentes o con la financiación del terrorismo, incluyendo aquellos casos que muestren una falta de correspondencia ostensible con la naturaleza, volumen de actividad o antecedentes operativos de los clientes, siempre que en el examen especial no se aprecie justificación económica, profesional o de negocio para la realización de las operaciones».

CUESTIONES

1. ¿Cómo se efectuarán las comunicaciones al Servicio Ejecutivo de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones monetarias?

Las comunicaciones, a que se refiere el apartado primero del artículo 18 de la LPBC, se deberán efectuar sin dilación de acuerdo con los procedimientos correspondientes según el artículo 26 de la LPBC, y abarcarán, en todo caso, los siguientes aspectos:

«a) Relación e identificación de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y concepto de su participación en ella.

b) Actividad conocida de las personas físicas o jurídicas que participan en la operación y correspondencia entre la actividad y la operación.

c) Relación de operaciones vinculadas y fechas a que se refieren con indicación de su naturaleza, moneda en que se realizan, cuantía, lugar o lugares de ejecución, finalidad e instrumentos de pago o cobro utilizados.

d) Gestiones realizadas por el sujeto obligado comunicante para investigar la operación comunicada.

e) Exposición de las circunstancias de toda índole de las que pueda inferirse el indicio o certeza de relación con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo o que pongan de manifiesto la falta de justificación económica, profesional o de negocio para la realización de la operación.

f) Cualesquiera otros datos relevantes para la prevención del blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo que se determinen reglamentariamente».

2. ¿Podrán los empleados de los sujetos obligados realizar la citada comunicación al Servicio Ejecutivo de la Comisión?

Según el apartado cuarto del artículo 18 de la LPBC: «los directivos o empleados de los sujetos obligados podrán comunicar directamente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones de que conocieran y respecto de las cuales estimen que concurren indicios o certeza de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o con la financiación del terrorismo, en los casos en que, habiendo sido puestas de manifiesto internamente, el sujeto obligado no hubiese informado al directivo o empleado comunicante del curso dado a su comunicación».

c) Abstención de la ejecución (artículo 19 de la LPBC)

Tanto los que ejercen la abogacía como los demás sujetos obligados no ejecutarán las operaciones señaladas en el apartado anterior (artículo 18 de la LPBC).

No obstante, cuando dicha abstención sea imposible o dificulte la investigación, los sujetos obligados podrán ejecutar las operaciones, realizando de forma inmediata una comunicación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LPBC, exponiendo los siguientes aspectos:

  • Información relacionada en el apartado segundo del artículo 18 de la LPBC.
  • Motivos de la ejecución de la operación.

A TENER EN CUENTA. Véase también el artículo 20 de la LPBC relativo a la comunicación sistemática al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

CUESTIÓN

¿Qué se entiende por justa causa motivadora de la negativa a la autorización del notario?

A efectos de la LPBC, se estimará por justa causa motivadora de la negativa a la autorización del notario o su deber de abstención, «(...) la presencia en la operación bien de varios indicadores de riesgo de los señalados por el órgano centralizado de prevención o bien de indicio manifiesto de simulación o fraude de ley».

A tenor de lo anterior, sin perjuicio de lo regulado en el artículo 24 de la LPBC, el notario obtendrá del cliente los datos necesarios para realizar una valoración de la concurrencia de indicadores de riesgo o circunstancias en la operación.

Asimismo, en relación con los registradores, la obligación de abstención de ejecución no dificultará la inscripción del acto o negocio jurídico en los siguientes registros:

- Registro de la Propiedad.

- Registro Mercantil.

- Registro de Bienes Muebles.

d) Colaboración con la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias y con sus órganos de apoyo (artículo 21 de la LPBC)

Sin perjuicio de lo establecido en el art. 22 de la LPBC, los letrados, procuradores y demás sujetos obligados aportarán la documentación y facilitarán la información que la Comisión de Prevención de Capitales e Infracciones Monetarias o sus órganos de apoyo les soliciten para el ejercicio de sus competencias.

Ahora bien, los requerimientos indicarán la documentación que debe aportarse o los extremos que deban ser informados y precisarán, de forma expresa, el plazo en el que deban ser atendidos.

A TENER EN CUENTA. Los sujetos obligados establecerán, en el marco de las medidas de control interno a que se refiere el artículo 26 de la LPBC, sistemas que les permitan responder de forma completa y diligente a las solicitudes de información que les curse la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias, sus órganos de apoyo u otras autoridades legalmente competentes sobre si mantienen o han mantenido a lo largo de los diez años anteriores relaciones de negocios con determinadas personas físicas o jurídicas y sobre la naturaleza de dichas relaciones.

CUESTIÓN

¿Qué sucede si no se aporta en plazo o se realiza de manera incompleta la documentación o información requerida?

En virtud del apartado primero del artículo 21 de la LPBC, transcurrido el plazo para la remisión de la documentación o información requerida sin que la misma se haya aportado o se aporte de manera incompleta por omisión de datos que imposibiliten una evaluación de la situación en debida forma, se estimará incumplida la obligación dispuesta en el artículo 21 de la LPBC.

e) Prohibición de revelación (artículo 24 de la LPBC)

Tanto los sujetos obligados como sus directivos o empleados no revelarán al cliente ni a terceros que:

  • Se ha comunicado información al Servicio Ejecutivo de la Comisión.
  • Se está examinando o puede examinarse alguna operación por si pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o financiación del terrorismo.

Ahora bien, la antedicha prohibición no incluirá la revelación a autoridades competentes, incluso los órganos centralizados de prevención, o la revelación por motivos policiales en el marco de una investigación penal.

Sin embargo, la prohibición que nos ocupa no impedirá que se realicen las siguientes comunicaciones de información:

a) Comunicación de información entre sujetos obligados que pertenezcan al mismo grupo (definición contenida en el artículo 42 del Código de Comercio).

b) La comunicación de información entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del apartado primero del artículo 2 de la LPBC, cuando ejerzan sus actividades profesionales, ya sea como empleados o de otro modo, dentro de la misma entidad jurídica o en una red (estructura más amplia a la que pertenece la persona y que comparte una propiedad, gestión o supervisión de cumplimiento comunes).

c) La comunicación de información, referida a un mismo cliente y a una misma operación en la que intervengan dos o más entidades o personas, entre entidades financieras o entre los sujetos obligados a que se refieren los párrafos m) y ñ) del apartado primero del artículo 2 de la LPBC, siempre que pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes en lo relativo al secreto profesional y a la protección de datos personales. Si bien, la información que se intercambie se utilizará únicamente a efectos de la prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

Por añadidura, cuando los sujetos obligados enumerados en las letras m) y ñ) del apartado primero del artículo segundo de la LPBC procuren disuadir a un cliente de una actividad ilegal, no constituirá revelación en los términos dispuestos en el apartado primero del artículo de referencia de la LPBC.

A TENER EN CUENTA. La comunicación de buena fe de información a las autoridades competentes con arreglo a la LPBC por los sujetos obligados o, excepcionalmente, por sus directivos o empleados, no constituirá violación de las restricciones sobre divulgación de información impuestas por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, y no implicará para los sujetos obligados, sus directivos o empleados ningún tipo de responsabilidad.

CUESTIÓN

¿Cuáles son los sujetos obligados a que se refieren las letras m) y ñ) del apartado primero del artículo 2 de la LPBC?

«m) Los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales y cualquier otra persona que se comprometa a prestar de manera directa o a través de otras personas relacionadas, ayuda material, asistencia o asesoramiento en cuestiones fiscales como actividad empresarial o profesional principal.

ñ) Los abogados, procuradores u otros profesionales independientes cuando participen en la concepción, realización o asesoramiento de operaciones por cuenta de clientes relativas a la compraventa de bienes inmuebles o entidades comerciales, la gestión de fondos, valores u otros activos, la apertura o gestión de cuentas corrientes, cuentas de ahorros o cuentas de valores, la organización de las aportaciones necesarias para la creación, el funcionamiento o la gestión de empresas o la creación, el funcionamiento o la gestión de fideicomisos («trusts»), sociedades o estructuras análogas, o cuando actúen por cuenta de clientes en cualquier operación financiera o inmobiliaria».

f) Conservación de documentos (artículo 25 de la LPBC)

Los letrados tendrán que conservar durante un periodo de diez años la documentación en que se formalice el cumplimiento de las obligaciones reguladas en la LPBC si bien, tras el mismo, se procederá a su eliminación.

En concreto, los abogados, procuradores, o demás sujetos obligados deberán conservar para su uso, en investigaciones o análisis de posibles casos de blanqueo de capitales o financiación del terrorismo, por parte del Servicio Ejecutivo de la Comisión u de otra autoridad competente:

  • Copia de los documentos exigibles por la aplicación de medidas de diligencia debida por un periodo de diez años desde la finalización de la relación negocial o la ejecución de la operación.
  • Original o copia con fuerza probatoria de los documentos o registros que acrediten adecuadamente las operaciones, los intervinientes en las mismas y las relaciones de negocio, por un periodo de diez años desde la ejecución de la operación o la terminación de la relación negocial.

Además, sin perjuicio de las excepciones determinadas reglamentariamente, los sujetos obligados almacenarán copias de los documentos de identificación relacionados en el apartado segundo del artículo tercero de la LPBC, «en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización».

A este respecto, el apartado segundo del artículo 28 del RPBC estipula que se exceptúan los sujetos obligados que: «(...) con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras».

A TENER EN CUENTA. En el supuesto de la identificación realizada de acuerdo con lo regulado en el Reglamento (UE) n.º 910/2014, de 23 de julio de 2014, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior, la obligación de conservación se extenderá a los datos e información que acrediten la identificación por esos medios.

CUESTIONES

1. ¿Qué deberá garantizar el sistema de archivo de los sujetos obligados?

El apartado segundo del artículo 25 del LPBC establece que el sistema de archivo de los sujetos obligados tendrá que «(...) asegurar la adecuada gestión y disponibilidad de la documentación, tanto a efectos de control interno, como de atención en tiempo y forma a los requerimientos de las autoridades».

2. ¿Quiénes podrán acceder a la documentación conservada una vez hayan transcurrido cinco años desde la terminación de la relación negocial?

En virtud de lo regulado en el apartado primero del artículo 25 de la LPBC, transcurridos cinco años desde la finalización de la relación negocial o la ejecución de la operación ocasional, «(...) la documentación conservada únicamente será accesible por los órganos de control interno del sujeto obligado, con inclusión de las unidades técnicas de prevención, y, en su caso, aquellos encargados de su defensa legal».

Obligaciones de control interno

a) Políticas y procedimientos (artículo 26 de la LPBC)

Los que ejercen la abogacía y demás sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos idóneos, con el objeto de prevenir e impedir operaciones relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, en materia de:

  • Diligencia debida.
  • Información.
  • Conservación de documentos.
  • Control interno.
  • Evaluación y gestión de riesgos.
  • Garantía del cumplimiento de disposiciones pertinentes.
  • Comunicación.

También aprobarán y aplicarán una política expresa de admisión de clientes que incluirá una descripción de las clases de clientes que podrían suponer un riesgo superior al riesgo promedio.

No obstante, cuando exista un órgano centralizado de prevención de las profesiones colegiadas sujetas a la LPBC, corresponderá al mismo la aprobación por escrito de la política expresa de admisión de clientes.

Por otro lado, deberán aprobar un manual idóneo de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, que deberá mantenerse actualizado, con información completa sobre las antedichas medidas de control interno.

A TENER EN CUENTA. El Servicio Ejecutivo de la Comisión y los órganos supervisores de las entidades financieras, en caso de convenio, podrán proponer al Comité Permanente de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias la formulación de requerimientos instando a los sujetos obligados a adoptar las medidas correctoras oportunas respecto de sus manuales y procedimientos internos.

CUESTIONES

1. ¿Cómo será la política de admisión de clientes?

Según el apartado segundo del artículo 26 de la LPBC: «la política de admisión de clientes será gradual, adoptándose precauciones reforzadas respecto de aquellos clientes que presente un riesgo superior al promedio».

2. ¿ El manual de prevención tendrá que estar a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión?

Sí, a efectos de supervisión e inspección, el manual de prevención estará a disposición del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, estará a disposición de los órganos supervisores de las entidades financieras.

b) Procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos (artículo 26 bis de la LPBC)

Los sujetos obligados adoptarán procedimientos internos para que sus empleados, directivos o agentes puedan comunicar, incluso de forma anónima, información de relevancia sobre posibles incumplimientos de:

  • LPBC.
  • Normativa de desarrollo de la LPBC.
  • Políticas y procedimientos implantados para su cumplimiento, cometidos en el seno del sujeto obligado.

Ahora bien, será aplicable a estos procedimientos lo establecido en la normativa de protección de datos de carácter personal para los sistemas de información de denuncias internas; y se considerarán como órganos de control interno y cumplimiento, exclusivamente, los dispuestos en el artículo 26 ter de la LPBC.

Asimismo, establecerán medidas para garantizar que los empleados, directivos o agentes que informen de las infracciones cometidas en la entidad sean protegidos frente a:

  • Represalias.
  • Discriminaciones.
  • Cualquier otro tipo de trato injusto.

A TENER EN CUENTA. Véase el artículo 26 ter de la LPBC relativo al órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo y el artículo 27 del mismo texto legal referido a los órganos centralizados de prevención.

c) Examen externo (artículo 28 de la LPBC)

Las medidas y órganos de control interno referidos en los artículos 26, 26 bis y 26 ter serán objeto de examen anual por un experto externo.

Ahora bien, los resultados del antedicho examen se plasmarán en un informe escrito que especificará los siguientes extremos:

  • Las medidas de control interno existentes.
  • Valoración de su eficacia operativa.
  • En su caso, propondrá eventuales rectificaciones o mejoras.

Sin embargo, en los dos años siguientes a la emisión del anterior informe, este podrá sustituirse por un informe de seguimiento elaborado por el experto externo que se refiera únicamente a la idoneidad de las medidas que hubieran sido adoptadas por los sujetos obligados para solucionar las deficiencias que se hubieran identificado.

A mayor abundamiento, la obligación regulada en el artículo de referencia no se exigirá a los empresarios o profesionales individuales.

A TENER EN CUENTA. Por medio de orden del Ministerio de Asuntos Económicos y Transformación Digital podrán aprobarse los modelos a que habrán de ajustarse los informes emitidos.

CUESTIONES

1. ¿A qué se refieren los artículos 26, 26 bis y 26 ter de la LPBC?

- Políticas y procedimientos (artículo 26 de la LPBC).

- Procedimientos internos de comunicación de potenciales incumplimientos (artículo 26 bis de la LPBC).

- Órgano de control interno y representante ante el Servicio Ejecutivo (artículo 26 ter de la LPBC).

2. ¿Deberá elevarse el citado informe al órgano de administración?

Sí, siguiendo el tenor literal del apartado primero del artículo 28 de la LPBC: «el informe se elevará en el plazo máximo de tres meses desde la fecha de emisión al Consejo de Administración o, en su caso, al órgano de administración o al principal órgano directivo del sujeto obligado, que adoptará las medidas necesarias para solventar las deficiencias identificadas».

d) Formación de empleados (artículo 29 de la LPBC)

Los que ejerzan la abogacía y los demás sujetos obligados adoptarán las medidas convenientes para que sus empleados estén al corriente de las exigencias derivadas de la LPBC.

CUESTIÓN

¿Qué incluirán las citadas medidas?

Según el artículo 29 de la LPBC, dichas medidas incorporarán «la participación debidamente acreditada de los empleados en cursos específicos de formación permanente orientados a detectar las operaciones que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo e instruirles sobre la forma de proceder en tales casos. Las acciones formativas serán objeto de un plan anual que, diseñado en función de los riesgos del sector de negocio del sujeto obligado, será aprobado por el órgano de control interno».

e) Protección e idoneidad de empleados, directivos y agentes (artículo 30 de la LPBC)

Los letrados, procuradores y demás sujetos obligados establecerán medidas idóneas para garantizar la confidencialidad de la identidad de los empleados, directivos o agentes que hubieran efectuado una comunicación de operativa que revele indicios o certeza de relación con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo a los órganos de control interno.

Además, establecerán por escrito y adoptarán políticas y procedimientos adecuados para garantizar los altos estándares éticos en la contratación de:

  • Empleados.
  • Directivos.
  • Agentes.

Por añadidura, toda autoridad o funcionario tomará las medidas apropiadas a fin de proteger frente a cualquier amenaza o acción hostil a los empleados, directivos o agentes de los sujetos obligados que lleven a cabo estas comunicaciones, siendo de aplicación las medidas de protección reguladas en el apartado primero del artículo 65 de la LPBC

A TENER EN CUENTA. El artículo 32 de la LPBC trata la protección de datos de carácter personal, pero se refiere a la actualmente derogada Ley Orgánica 15/1999.

CUESTIÓN

A estos efectos, ¿qué función tendrá el representante del artículo 26 ter de la LPBC?

El representante, referido en el artículo 26 ter de la LPBC, «será la persona que comparecerá en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales en relación con los datos recogidos en las comunicaciones al Servicio Ejecutivo de la Comisión o cualquier otra información complementaria que pueda referirse a aquéllas cuando se estime imprescindible obtener la aclaración, complemento o confirmación del propio sujeto obligado».

Para mayor comprensión de las obligaciones de control interno establecidas en el texto legal de referencia es de interés consultar los siguientes preceptos:

  • Sucursales y filiales en terceros países (artículo 31 de la LPBC).
  • Protección de datos en el cumplimiento de las obligaciones de diligencia debida (artículo 32 bis de la LPBC).
  • Intercambio de información entre sujetos obligados y ficheros centralizados de prevención del fraude (artículo 33 de la LPBC).