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Última revisión
11/07/2024

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1370 - ¿Existe un límite para la condena en costas del orden social?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 11/07/2024

Resumen:

El Tribunal Supremo ha establecido límites para la condena en costas en el orden social. Estos límites se establecen en el artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, que incluye conceptos como los honorarios del letrado y excluye los honorarios del procurador, ya que en la jurisdicción social no es obligatoria su intervención. Además, el Tribunal Supremo contempla una excepción en los supuestos en que las partes residan en un lugar distinto al de la sede judicial.


En la jurisdicción social no existe una fase de tasación de costas, es la sala la que fija discrecionalmente los honorarios del letrado, pero siempre dentro de los límites establecidos en el artículo 235 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, y se puede hacer en la propia sentencia, o bien, posteriormente en providencia.

El Tribunal Supremo ha señalado en reiteradas ocasiones que la sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final bien porque las partes han llegado a un acuerdo en esta materia o porque la parte beneficiaria no solicita la cuantificación. Así el Alto Tribunal lo ha recogido en el auto, rec. 570/2015, de 19 de julio de 2017, ECLI:ES:TS:2017:8383A, en el que además recuerda que la sala puede fijar discrecionalmente los honorarios:  

«Como recordábamos en el Auto de esta Sala de fecha 20 de julio de 2016 (recurso 1337/2015), con cita de los autos de esta Sala de 11 de febrero y 22 de marzo de 2002, 17 de noviembre de 2011 y 2 de abril de 2013 (R. 3374/2011), "la Sala suele abstenerse de cuantificar los honorarios en la resolución final, porque a veces las partes han llegado a un acuerdo en la materia, y otras veces —por razones que sólo a la parte beneficiaria de los honorarios incumbe tener en cuenta— simplemente el abogado del recurrido no solicita esta cuantificación. En los casos —como el presente— en los que dicho abogado expresamente lo solicita, la Sala los cuantifica en una providencia ulterior, dentro de los estrechos límites marcados por el art. 233.1 LPL (hoy, 235.1 LRJS) y en función de cuál haya sido la intervención que el director técnico beneficiario haya tenido en el proceso (así, ATS 26-11-2002, R. 3772/01)".

 Hemos precisado, además, que no existe tasación de costas en el recurso extraordinario de casación unificadora, sino que la Sala puede fijar discrecionalmente los honorarios del letrado dentro de los márgenes que ese precepto establece (AATS 3-6-1998, 18-5-2007 y 2-4-2013, R. 2244/94, 3265/04 y 3374/11) y 22-7-2015 (R. 1727/2014)».

Con relación a los conceptos que deben integrar las costas, el párrafo segundo de este artículo señala que comprenderán los honorarios del abogado o graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o representación técnica. Este precepto establece un límite de atribución en las costas:

  • Recurso de suplicación no puede superar los 1.200 euros.
  • Recurso de casación no puede superar los 1.800 euros. 

En cuanto al abono de los honorarios del procurador en caso de que intervenga, estos no pueden ser incluidos dentro de la cuantificación de los honorarios al ser voluntaria su intervención y a tenor de lo dispuesto en el art. 235 de la LRJS que no lo contempla. El Tribunal Supremo ha señalado una excepción en los supuestos en que las partes residan en un lugar diferente a donde se encuentra la sede judicial, y en tal sentido, el auto del Tribunal Supremo, rec. 1603/2014, de 3 de mayo de 2016, ECLI:ES:TS:2016:4377A:

«La cuestión que se plantea por la recurrente "Televisió de Catalunya, SA" ya ha sido resuelta por la Sala -—que tengamos constancia— en dos ocasiones, la STS 24/10/94 [rcud 2473/91] y el ATS 31/05/99 [rcud 3200/97], en las que hemos sostenido que la condena en costas se extiende a los honorarios de Procurador que asume representación de parte residente en lugar distinto de aquél en que se tramita el recurso, cual ocurre en el presente supuesto, razonando que "... si bien, conforme a lo previsto en los artículos 18 y 218 del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral [en la actualidad, arts. 18 y 220 LRJS], la intervención del Procurador no es precisa en la tramitación de los recursos dentro del proceso laboral, pudiendo, al respecto, o intervenir las propias partes procesales asistidas de Letrado o concederse la representación a este último director técnico del recurso, con lo que aquella intervención pudiera reputarse superflua y excluible, por tanto, de la tasación de costas —artículo 424 de la Ley de Enjuiciamiento Civil—, sin embargo, es lo cierto que no puede imponerse la representación procesal al Letrado que dirige el recurso, cuando la parte no interviene directamente". Desde esta perspectiva enjuiciadora no cabe la menor duda que no pueden ser incluibles en la tasación de costas los derechos del Procurador del que se valen, voluntariamente, las partes, cuando, éstas, residen en el mismo lugar del Órgano judicial llamado a resolver el pleito o recurso. Pero esta regla general tiene una excepción, prevista en el artículo 11 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [art. 32.5 LECiv/2000], de aplicación supletoria en el proceso laboral —Disposición Adicional 1.ª, del Texto Articulado de la Ley de Procedimiento Laboral [DF Cuarta LRJS]— cuando la residencia de la parte no coincide con la sede del Órgano judicial correspondiente»; precepto —art. 32.5— que literalmente sostiene que "[c]uando la intervención de abogado y procurador no sea preceptiva, de la eventual condena en costas de la parte contraria a la que se hubiese servido de dichos profesionales se excluirán los derechos y honorarios devengados por los mismos, salvo que ... el domicilio de la parte representada y defendida esté en lugar distinto a aquel en que se ha tramitado el juicio"».

CUESTIÓN

¿Procede la inclusión del Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA) en los honorarios que fija el órgano judicial?

Sí, procede la inclusión del IVA como parte del total importe de los honorarios que se fijan. De acuerdo con el auto del Tribunal Supremo, rec. 1727/2014, de 22 de julio de 2015, ECLI:ES:TS:2015:6348A:

«Por otra parte, la doctrina al respecto de la Sala Primera de este Tribunal Supremo, que cita la propia recurrente (sentencia de 30/6/98), establece que la fijación del impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) es "un simple complemento necesario de los honorarios y derechos de los profesionales intervinientes en el proceso, y, como tal, repercutible sobre el condenado en costas", lo cual justifica que se incluya como parte del total importe de los honorarios que se fijan ya que el abogado, en cuanto prestador del servicio profesional, es sujeto pasivo del IVA y por lo tanto obligado directo al pago del mismo a la Hacienda Pública, pudiendo luego repercutir el importe del expresado impuesto al receptor del servicio profesional. La discusión que pueda suscitarse sobre la procedencia o no de satisfacer ese impuesto, su cuantía etc., corresponde dilucidarlo con la Agencia Tributaria y luego, en su caso, ante la jurisdicción correspondiente».