La regulación de las costas en la ejecución
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Última revisión
04/04/2024

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La regulación de las costas en la ejecución

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 04/04/2024


En cuanto a las costas devengadas durante el proceso de ejecución hay que hacer una distinción fundamental entre las costas de la ejecución respecto de las que no debe recaer pronunciamiento judicial alguno imponiéndolas a alguna de las partes y las costas de algunas de las incidencias que se puedan producir durante la ejecución y respecto de las cuales la ley imponga un específico pronunciamiento judicial relativo a esas costas.

Respecto a las costas de la ejecución el art. 539.2 de la LEC en su párrafo segundo establece que serán a cargo del ejecutado sin necesidad de expresa imposición, pero hasta su liquidación, el ejecutante deberá satisfacer los gastos y costas que se vayan produciendo, salvo los que correspondan a actuaciones que se realicen a instancia del ejecutado o de otros sujetos, que deberá ser pagados por quien haya solicitado la actuación de que se trate.

De este precepto nace una obligación del ejecutado de pagar las costas que nacen del proceso de ejecución y en consecuencia un crédito a favor del ejecutante. Sin embargo, este crédito no es líquido, sino que es necesario el ejecutante inste la tasación de costas.

En segundo lugar, debemos hacer referencia a las costas surgidas del incidente de oposición a la ejecución. En este supuesto el art. 539.2 de la LEC en su párrafo primero señala:

«En las actuaciones del proceso de ejecución para las que esta ley prevea expresamente pronunciamiento sobre costas, las partes deberán satisfacer los gastos y costas que les correspondan conforme a lo previsto en el artículo 241 de esta ley, sin perjuicio de los reembolsos que procedan tras la decisión del Tribunal o, en su caso, del Letrado de la Administración de Justicia sobre las costas».

Los casos en que la ley tiene previsto un pronunciamiento sobre costas en los procesos de ejecución en los que se formula oposición son los arts. 559.2 y 561.2 de la LEC.

El art. 559.2 de la LEC señala que cuando la oposición del ejecutado se fundare en defectos procesales que no sean subsanables o que no se hayan subsanado dentro del plazo, en el auto que se dicte dejando sin efecto la ejecución despachada se impondrán las costas al ejecutante. En caso de que no se aprecie la existencia de los defectos procesales a que limite la oposición las costas se impondrán al ejecutado.

Cuando la oposición se base en motivos de fondo el auto que desestime totalmente la oposición condenará en costas al ejecutado, conforme a los dispuesto en el art. 394 de la LEC para la condena en costas en la primera instancia (art. 561.1.1º de la LEC). Si, por el contrario, se estimara la oposición se condenará en costas al ejecutante (art. 561.3 de la LEC).

A TENER EN CUENTA. El art. 561 de la LEC ha sido modificado por el Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre, con entrada en vigor el 20 de marzo de 2024.

Nada dice la ley respecto a los supuestos en que la estimación de la oposición es parcial. La jurisprudencia menor a señalado que para ese caso se hace preciso acudir a lo dispuesto en el art. 394.2 de la LEC, así el AAP de Valencia n.º 204/2021, de 13 de julio, ECLI:ES:APV:2021:1922A y, más recientemente, la Audiencia Provincial de Málaga en el auto n.º 180/2023, de 20 de abril, ECLI:ES:APMA:2023:1372A señalan:

«(...) Pero nada dice el precepto del pronunciamiento que debe dictarse respecto de las costas cuando la estimación de la oposición es solo parcial, así cuando, habiéndose opuesto la excepción de pago total, se estima, en el auto resolutorio de la oposición, la concurrencia de un pago parcial, mandándose seguir adelante la ejecución por una cantidad de dinero inferior a aquella por la que se despachó ejecución (en concreto por la parte del crédito no pagado). Se trata de una laguna legal que debe ser completada acudiendo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero de Enjuiciamiento Civil, de tal manera que cada parte, ejecutante y ejecutado, abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad».