Última revisión
17/02/2025
abogacia
La condena en costas en el orden civil
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Vademecum: abogacia
Fecha última revisión: 17/02/2025
A continuación, veremos la condena en costas que corresponda en el orden civil en función de la fase de las circunstancias procesales en las que se produzca:
- En primera instancia.
- En caso de allanamiento.
- En caso de desistimiento.
- En caso de interponer recurso de apelación contra la condena o la no condena en primera instancia.
- En el recurso de apelación y recurso de casación.
A TENER EN CUENTA. En materia de costas procesales en este orden civil la LO 1/2025, de 2 de enero, ha modificado los artículos 394 y 395 de la LEC, con entrada en vigor el 03/04/2025.
Condena en costas en primera instancia. Artículo 394 de la LEC
En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie —y así lo razone— que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
JURISPRUDENCIA
Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 91/2023, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TC:2023:91
Asunto: Excepción de serias dudas de hecho o derecho en la condena en costa en materia de cláusulas abusivas
«La reciente STJUE de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, parte de la misma perspectiva al declarar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a una normativa de reparto de costas en caso de allanamiento como la española, “a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas”. Y afirma a este respecto que “dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades”, conductas consistentes en esperar a que sea el consumidor quien inicie la vía judicial, para allanarse y así evitar la condena en costas “pueden constituir indicios serios de mala fe de dichas entidades” por lo que “es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven” (apartado 37).
e) Por último, de forma específica, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Como puede observarse, dichas resoluciones —como lo fue la STJUE de 16 de julio de 2020— son anteriores en el tiempo a la resolución judicial de apelación que es impugnada en el presente recurso de amparo.
Para el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva). Aprecia el tribunal que “si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC) , hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues “trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad”».
Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso, se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Sin embargo, podemos señalar determinados requisitos que deben concurrir para apreciar esta exención; con relación a ellos la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona n.º 80/2022, de 10 de febrero, ECLI:ES:APT:2022:203, ha señalado:
«En cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:
1.º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2.º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión. En el mismo sentido citaremos la sentencia de la AP de Murcia de 25 de abril de 2013, que establece: "Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable".
En definitiva, por tanto, la expresión "serias" que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico».
No obstante, y como novedad introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero, en vigor a partir del 3 de abril de 2025, cuando la participación en un medio de solución de conflictos sea legalmente perceptiva, o se hubiera acordado, previa conformidad de las partes, por el juez, la jueza o el tribunal o el letrado o letrada de la Administración de Justicia durante el curso del proceso, no habrá pronunciamiento de costas a favor de aquella parte que hubiera rehusado expresamente o por actos concluyentes, y sin justa causa, participar en un medio adecuado de solución de controversias al que hubiese sido efectivamente convocado.
Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad. No obstante, a partir del 3 de abril de 2025, con la entrada en vigor de la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, si alguna de las partes no hubiera acudido, sin casusa que lo justifique, a un medio adecuado de solución de controversias, cuando fuera legalmente preceptivo o así lo hubiera acordado el juez, la jueza o el tribunal o el letrado de la Administración de Justicia durante el proceso, se le podrá condenar al pago de las costas, en decisión debidamente motivada, aun cuando la estimación de la demanda sea parcial.
Cuando, en aplicación de lo dispuesto en en el apartado 1 de este artículo 394 de la LEC, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento; a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 24.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.
A TENER EN CUENTA. Antes de la entrada en vigor, el 03/04/2025, de la reforma realizada por la LO 1/2025, de 2 de enero, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros.
No se aplicará lo antedicho cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.
CUESTIONES
1. Si el condenado en costas es titular del derecho de asistencia de jurídica gratuita, ¿qué costas debe abonar?
Para el caso de que el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, solo estará obligado a pagar las costas derivadas de la defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, en su art. 36.2 que dispone: «Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil (...)».
2. ¿A quién se abonarán las costas cuando la parte beneficiaria en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita?
A partir del 03/04/2025, con la entrada en vigor de la reforma operada por la LO 1/2025, de 2 de enero, las mismas deberán ser abonadas a las personas profesionales que se hayan designado para su representación y dirección jurídica, que estarán obligadas a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso. A tales efectos, se comunicará por la Oficina judicial a los colegios profesionales correspondientes dicha circunstancia.
Por otra lado, en caso de que la parte requerida para iniciar una actividad negociadora previa tendente a evitar el proceso judicial hubiese rehusado intervenir en la misma, la parte requirente quedará exenta de la condena en costas, salvo que se aprecie un abuso del servicio público de Justicia; se trata de una novedad introducida por la LO 1/2025, de 2 de enero, en vigor a partir del 03/04/2025.
CUESTIÓN
¿Qué se puede entender como «abuso del servicio público de Justicia»?
La LO 1/2025, de enero, acerca de este concepto señala lo siguiente en su preámbulo:
«Surge así la noción del abuso del servicio público de Justicia, actitud incompatible de todo punto con su sostenibilidad. El abuso del servicio público de justicia se erige como excepción al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo. Del mismo modo, el abuso del servicio público de justicia se une a la conculcación de las reglas de la buena fe procesal como concepto acreedor de la imposición motivada de las sanciones previstas en la mencionada Ley 1/2000, de 7 de enero.
Este abuso puede ejemplificarse, por tanto, en la utilización irresponsable del derecho fundamental de acceso a los tribunales recurriendo injustificadamente a la jurisdicción cuando hubiera sido factible y evidente una solución consensuada de la controversia, como son los litigios de cláusulas abusivas ya resueltos en vía judicial con carácter firme y con idéntico supuesto de hecho y fundamento jurídico, o en los casos en que las pretensiones carezcan notoriamente de toda justificación impactando en la sostenibilidad del sistema, del cual quiere hacerse partícipe a la ciudadanía.
Así, si bien este nuevo concepto puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada.
Todo ello sin perjuicio de que será indudablemente la jurisprudencia la que irá delimitando los contornos de este nuevo concepto, y sus aspectos diferenciales con respecto a los ya indicados, como ya lo ha hecho a lo largo de muchos años en el análisis de la temeridad o la mala fe procesal».
En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.
De la redacción del art. 394 de la LEC se desprende el criterio del vencimiento para la imposición de costas en primera instancia, salvo cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, dudas que deben ser razonadas y con cierta entidad. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en su auto, rec. 258/2012, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2012:5952A: «(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquellas revistan una entidad tal que justifique la exención (...)».
El criterio del vencimiento para la imposición de costas atiende al objetivo de garantizar el principio de tutela judicial efectiva.
El sistema de imposición de costas que se regula en el art. 394 de la LEC se ha complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la «estimación sustancial» de la demanda. Esta doctrina opera cuando en el proceso hay una leve diferencia entre lo que se ha pedido en la demanda y lo que la sentencia ha estimado. Este supuesto se da cuando, por ejemplo, se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del IVA u otros conceptos de pequeña entidad. Se entiende en estos casos que la demandas se ha estimado en lo sustancial.
Y ha seguido el proceso de «complementación» del criterio de vencimiento objetivo con la inclusión de la noción de «abuso del servicio público de justicia» (al que hemos hecho referencia en párrafos anteriores) por la reforma realizada en este artículo por la LO 1/2025, de 2 de enero, como una excepción «al principio general del principio de vencimiento objetivo en costas, e informador de los criterios para su imposición, al sancionar a aquellas partes que hubieran rehusado injustificadamente acudir a un medio adecuado de solución de controversias, cuando este fuera preceptivo», y es que este nuevo concepto «puede presentar elementos concomitantes con otros existentes como temeridad, el abuso del derecho o la mala fe procesal, los complementa, ofreciendo una dimensión de la Justicia como servicio público al exigir una valoración, por parte de los Tribunales, de la conducta de las partes previa al procedimiento, en la consecución de una solución negociada». (Preámbulo de la LO 1/2025, de 2 de enero).
JURISPRUDENCIA
La estimación sustancial de la demanda como criterio de imposición de costas
STS n.º 715/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5222
«1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación —aunque no es estrictamente tal—, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la “estimación sustancial” de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un “cuasi-vencimiento”, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).
2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.
Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, “esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total”».
- Estimación sustancial, no literal, a efectos de imposición de costas: los aspectos accesorios no cuentan
STS n.º 733/2018, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4356
«(...) Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios deberían excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho (...)».
STS n.º 67/2019, de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2019:161
«(...) la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 LEC , dado que la diferencia en cuanto a la fecha de devengo de los intereses no altera la estimación sustancial de la demanda, y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio».
- Rechazo de estimación sustancial a efectos de imposición de costas: casuística
El Tribunal Supremo no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.
STS n.º 871/2003, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2003:5771
«(...) No cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18.º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, —en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"—, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».
STS n.º 553/2005, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2005:4582
«Esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».
