La condena en costas en el orden civil
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04/04/2024

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La condena en costas en el orden civil

Tiempo de lectura: 20 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 04/04/2024


A continuación, veremos la condena en costas que corresponda en el orden civil en función de la fase de las circunstancias procesales en las que se produzca.

a) Condena en costas en primera instancia (artículo 394 de la LEC)

En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie —y así lo razone— que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

JURISPRUDENCIA

Sentencia del Tribunal Constitucional n.º 91/2023, de 11 de septiembre, ECLI:ES:TC:2023:91

Asunto: Excepción de serias dudas de hecho o derecho en la condena en costa en materia de cláusulas abusivas.

«La reciente STJUE de 13 de julio de 2023, asunto C-35/22, parte de la misma perspectiva al declarar que el art. 6.1 de la Directiva 93/13/CEE no se opone a una normativa de reparto de costas en caso de allanamiento como la española, “a condición de que el juez nacional competente pueda tener en cuenta la existencia de una jurisprudencia nacional reiterada que declara abusivas cláusulas análogas a aquella y la actitud del referido profesional para concluir que este ha actuado de mala fe y, en su caso, condenarlo consiguientemente a cargar con esas costas”. Y afirma a este respecto que “dado el conocimiento que sobre esta materia cabe esperar de las entidades de crédito, conjugado con la posición de inferioridad de los consumidores respecto de tales entidades”, conductas consistentes en esperar a que sea el consumidor quien inicie la vía judicial, para allanarse y así evitar la condena en costas “pueden constituir indicios serios de mala fe de dichas entidades” por lo que “es preciso que el juez competente pueda efectuar las comprobaciones necesarias al efecto y, en su caso, extraer las consecuencias que de ellas se deriven” (apartado 37).

e) Por último, de forma específica, la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo ha excluido en las SSTS 419/2017, de 4 de julio, y 472/2020, de 17 de septiembre, que, en los litigios sobre cláusulas abusivas en los que la demanda del consumidor resulte estimada, pueda aplicarse la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de costas basada en la existencia de serias dudas de derecho. Como puede observarse, dichas resoluciones —como lo fue la STJUE de 16 de julio de 2020— son anteriores en el tiempo a la resolución judicial de apelación que es impugnada en el presente recurso de amparo.

Para el Tribunal Supremo, el criterio decisivo aplicable en esta materia es el respeto al principio de efectividad del Derecho de la Unión Europea que, a su vez, exige dar cumplimiento a otros dos principios: el de no vinculación de los consumidores a las cláusulas abusivas (art. 6.1 de la Directiva) y el del efecto disuasorio del uso de cláusulas abusivas en los contratos no negociados celebrados con los consumidores (art. 7.1 de la Directiva). Aprecia el tribunal que “si en virtud de la excepción a la regla general del vencimiento por la existencia de serias dudas de hecho o de derecho, el consumidor, pese a vencer en el litigio, tuviera que pagar íntegramente los gastos derivados de su defensa y representación, no se restablecería la situación de hecho y de derecho que se habría dado si no hubiera existido la cláusula abusiva y, por tanto, el consumidor no quedaría indemne pese a contar a su favor con una norma procesal nacional cuya regla general le eximiría de esos gastos. En suma, se produciría un efecto disuasorio inverso, pues no se disuadiría a los bancos de incluir las cláusulas abusivas en los préstamos hipotecarios, sino que se disuadiría a los consumidores de promover litigios por cantidades moderadas”. Y concluye destacando que la aplicación de la excepción al principio de vencimiento objetivo por la concurrencia de serias dudas de derecho (art. 394.1 LEC), hace imposible o dificulta en exceso la efectividad del Derecho de la Unión Europea, pues “trae como consecuencia que el consumidor, pese a obtener la declaración de que la cláusula es abusiva y que no queda vinculado a la misma, deba cargar con parte de las costas procesales, concretamente, las causadas a su instancia y las comunes por mitad”».

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. Sin embargo, podemos señalar determinados requisitos que deben concurrir para apreciar esta exención, con relación a ellos la sentencia de la Audiencia Provincial de Tarragona n.º 80/2022, de 10 de febrero, ECLI:ES:APT:2022:203 ha señalado:

«En cuanto a las "serias dudas de hecho o de derecho" acogidas por el juzgador de Instancia en este caso, que excluyen la expresa imposición de costas a pesar de producirse el vencimiento previsto en el artículo 394, los requisitos para su apreciación son los dos siguientes:

1.º) Que tales dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.

2.º) Ha de concurrir la "seriedad" de la duda, esto es, la importancia de los hechos sobre los que recae la incertidumbre en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión. En el mismo sentido citaremos la sentencia de la AP de Murcia de 25 de abril de 2013, que establece: "Es decir la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho en la resolución del caso. Estas dudas de hecho o de derecho exigen la nota o característica de seriedad, es decir que en todo caso, habrán de ser fundadas y de cierta importancia y entidad. Las primeras, hacen referencia a aquellos casos en los que la prueba practicada admita varias interpretaciones y las posiciones que las partes mantengan a partir de ellas, resulten lógicas y razonables. Las segundas, dudas de derecho, surgirían cuando quepan distintas interpretaciones de las normas y conceptos jurídicos implicados, de forma asimismo lógica y razonable".

En definitiva, por tanto, la expresión "serias" que contiene la norma, conlleva la exigencia de que tales dudas sean razonablemente fundadas, graves, importantes y de notable entidad y consideración en atención a la especial complejidad de los hechos controvertidos, lo que excluye las naturales y comprensibles divergencias que han dado lugar al debate jurídico».

Si fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, a no ser que hubiere méritos para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad.

Cuando, en aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se impusieren las costas al litigante vencido, este solo estará obligado a pagar, de la parte que corresponda a los abogados y demás profesionales que no estén sujetos a tarifa o arancel, una cantidad total que no exceda de la tercera parte de la cuantía del proceso, por cada uno de los litigantes que hubieren obtenido tal pronunciamiento, a estos solos efectos, las pretensiones inestimables se valorarán en 18.000 euros, salvo que, en razón de la complejidad del asunto, el tribunal disponga otra cosa.

A TENER EN CUENTA. No se aplicará lo antedicho cuando el tribunal declare la temeridad del litigante condenado en costas.

CUESTIÓN

Si el condenado en costas es titular del derecho de asistencia de jurídica gratuita, ¿qué costas debe abonar?

Para el caso de que el condenado en costas sea titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, solo estará obligado a pagar las costas derivadas de la defensa de la parte contraria en los casos expresamente señalados en la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita. Señala el art. 36.2 de la Ley de asistencia jurídica gratuita que: «Cuando en la resolución que ponga fin al proceso fuera condenado en costas quien hubiera obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita o quien lo tuviera legalmente reconocido, éste quedará obligado a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria, si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, quedando mientras tanto interrumpida la prescripción del artículo 1.967 del Código Civil (...)».

En ningún caso se impondrán las costas al Ministerio Fiscal en los procesos en que intervenga como parte.

Del anterior precepto se desprende el criterio del vencimiento para la imposición de costas en primera instancia, salvo cuando se aprecien dudas de hecho o de derecho, dudas que deben ser razonadas y con cierta entidad. En este sentido, se pronuncia el Tribunal Supremo en su auto, rec. 258/2012, de 5 de junio, ECLI:ES:TS:2012:5952A: «(...) no basta para excluir la preceptiva condena en costas que existan discrepancias sobre una determinada cuestión, de hecho o de derecho, siendo preciso que aquellas revistan una entidad tal que justifique la exención (...)».

El criterio del vencimiento para la imposición de costas atiende al objetivo de garantizar el principio de tutela judicial efectiva.

El sistema de imposición de costas que se regula en el art. 394 de la LEC se ha complementado por los tribunales con la denominada doctrina de la «estimación sustancia» de la demanda. Esta doctrina opera cuando en el proceso hay una leve diferencia entre lo que se ha pedido en la demanda y lo que la sentencia ha estimado. Este supuesto se da cuando, por ejemplo, se rechazan peticiones accesorias de intereses, repercusión del IVA u otros conceptos de pequeña entidad. Se entiende en estos casos que la demandas se ha estimado en lo sustancial.

JURISPRUDENCIA

  • La estimación sustancial de la demanda como criterio de imposición de costas.

STS n.º 715/2015, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2015:5222

«1.- Nuestro sistema general de imposición de costas recogido en el artículo 394 de la LEC se asienta fundamentalmente en dos principios: el del vencimiento objetivo y el de la distribución, también llamado compensación —aunque no es estrictamente tal—, que tiene carácter complementario para integrar el sistema. El sistema se completa mediante dos pautas limitativas. La primera afecta al principio del vencimiento, y consiste en la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición (lo que en régimen del artículo 394 de la LEC tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho). Su acogimiento transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La segunda pauta afecta al principio de la distribución, permitiendo que se impongan las costas a una de las partes cuando hubiese méritos para imponerlas por haber litigado con temeridad. Por otro lado, la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la ratio del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la “estimación sustancial” de la demanda, que si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un “cuasi-vencimiento”, por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, en la práctica es de especial utilidad en los supuestos en que se ejerciten acciones resarcitorias de daños y perjuicios en los que la fijación del quantum es de difícil concreción y gran relatividad, de modo que, por razón de la misma, resulte oportuno un cálculo a priori ponderado y aproximado, con lo que se evitan oposiciones razonables por ser desproporcionadas las peticiones efectuadas y, además, se centra la reclamación en relación al valor del momento en que se formula, dejando la previsión de la actualización respecto del momento de su efectividad, a la operatividad de la modalidad que se elija de las varias que en la práctica son posibles (SSTS 9 de junio de 2006 y 15 de junio de 2007).

2.- El carácter sustancial de la estimación de la demanda ha sido apreciado por esta Sala en diversas resoluciones para justificar la imposición de costas a aquel contra el que la pretensión se ha estimado en sus aspectos más importantes cualitativa o cuantitativamente.

Como declara la sentencia de esta Sala de 18 de junio de 2008, recurso núm. 339/2001, y reitera la de 18 de julio de 2013, “esta Sala en anteriores ocasiones ha estimado procedente la imposición de costas en casos de estimación sustancial de la demanda. Así, entre otras, en las sentencias de 17 de julio de 2003, 24 de enero y 26 de abril de 2005, y 6 de junio de 2006. Como se reconoce en la sentencia de 14 de marzo de 2003, esta Sala ha mantenido, a los efectos de la imposición de costas, la equiparación de la estimación sustancial a la total”».

  • Estimación sustancial, no literal, a efectos de imposición de costas: los aspectos accesorios no cuentan.

STS n.º 733/2018, de 21 de diciembre, ECLI:ES:TS:2018:4356

«(...) Como recuerda la sentencia 715/2015, de 14 de diciembre, con cita de otras muchas, para la aplicación del principio general del vencimiento ha de considerarse que el ajuste del fallo a lo pedido no ha de ser literal sino sustancial, de modo que, si se entendiera que la desviación en aspectos meramente accesorios deberían excluir la condena en costas, ello sería contrario a la equidad, como justicia del caso concreto, al determinar que tuvo necesidad de pagar una parte de las costas quien se vio obligado a seguir un proceso para ver realizado su derecho (...)».

STS n.º 67/2019, de 31 de enero, ECLI:ES:TS:2019:161

«(...) la confirmación de la sentencia de primera instancia en su integridad incluye la condena en costas de la primera instancia a la parte demandada, conforme al artículo 394.1 LEC , dado que la diferencia en cuanto a la fecha de devengo de los intereses no altera la estimación sustancial de la demanda, y al criterio jurisprudencial fijado por esta sala a partir de la sentencia de pleno 419/2017, de 4 de julio».

  • Rechazo de estimación sustancial a efectos de imposición de costas: casuística.

El Tribunal Supremo no ha apreciado estimación sustancial de la demanda en casos en los que, a pesar del carácter accesorio de la pretensión resarcitoria, este no se daba desde la perspectiva económica del proceso.

STS n.º 871/2003, de 29 de septiembre, ECLI:ES:TS:2003:5771

«(...) No cabe argüir que la desestimación se refiere a aspectos accesorios, porque, aunque la pretensión resarcitoria tenga tal carácter en la perspectiva de la acumulación (accesoria, subordinada o condicionada), obviamente no lo tiene en la perspectiva económica del proceso (y así lo entiende la propia parte como se puede apreciar en el motivo 18.º en el fundamento siguiente), y por otra parte tampoco cabe aceptar que la desestimación afecta a una parte mínima, —en orden a una hipotética aplicación de la doctrina de la "estimación sustancial"—, porque la sustancialidad de la parte desestimada no debe medirse en relación, sólo, con la totalidad de lo pedido, sino sobre todo con la importancia de lo no estimado».

STS n.º 553/2005, de 7 de julio, ECLI:ES:TS:2005:4582

«Esta Sala no puede compartir el criterio sustentado por el Tribunal de instancia; si bien en algunas sentencias esta Sala ha aplicado el criterio de equiparar a efectos de costas la estimación sustancial a la total, no cabe deducir de ello una doctrina general, singularmente en un caso como el presente en que se rechaza, por falta de prueba, la indemnización por daños morales, uno de los elementos integrantes del suplico de la demanda con carácter principal, no accesorio. En consecuencia, la sentencia recurrida infringe el art. 523, al aplicar el párrafo primero, en un caso de estimación parcial de la demanda y sin que existan méritos que justifiquen la imposición a una de las partes por haber litigado con temeridad; en este sentido, se estima el motivo».

Finalmente, debemos hacer una especial referencia a las costas en los procesos relativos a cláusulas suelo ya que la Ley 1/2017, de 20 de enero, regula en su art. 4 una especialidad relativa a la imposición de costas en este tipo de procesos. Así el precepto indicado establece en su apartado 1:

«1. Solamente si el consumidor rechazase el cálculo de la cantidad a devolver o declinase, por cualquier motivo, la devolución del efectivo e interpusiera posteriormente demanda judicial en la que obtuviese una sentencia más favorable que la oferta recibida de dicha entidad, se impondrá la condena en costas a esta».

Lo que supone esta previsión es que solo se impondrán las costas a la entidad financiera cuando en la sentencia se reconozca que se debe devolver una cantidad superior a la que había ofrecido en el intento de acuerdo. En caso contrario no se impondrán las costas a ninguna de las partes, así lo ha señalado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 531/2022, de 5 de julio, ECLI:ES:TS:2022:2903:

«Según el Tribunal Constitucional no es irrazonable que no se impongan las costas a la entidad financiera si ha realizado una oferta y en la vía judicial no se obtiene un fallo que conceda más de lo ofrecido extrajudicialmente. Considera justificada la separación del régimen general de imposición de costas, porque se mantiene un equilibrio en las posiciones de las partes y se incentiva a las entidades de crédito para que formulen ofertas serias y bien fundadas a los clientes, que eviten la necesidad de tener que acudir a la vía judicial, en la que el reconocimiento de cualquier cantidad que supere lo ofertado -por mínimo que sea- va a suponer su condena en costas.

4.- No obstante, a criterio de esta sala, la cuestión estriba en que la sentencia recurrida hace una interpretación a sensu contrario del precepto, que perjudica al consumidor. Nótese que el art. 4.1 del Real Decreto-Ley, al igual que hacía el art. 4.2 (declarado inconstitucional y nulo por la misma STC 156/2021) se refiere exclusivamente a distintas posibilidades de imposición de costas a la entidad prestamista demandada, pero nunca al consumidor demandante (...)».

b) Condena en costas en caso de allanamiento (artículo 395 de la LEC)

Si el demandado se allanare a la demanda antes de contestarla, no procederá la imposición de costas salvo que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado.

Se entenderá que, en todo caso, existe mala fe si, antes de presentada la demanda, se hubiese formulado al demandado requerimiento fehaciente y justificado de pago, o si se hubiera iniciado procedimiento de mediación o dirigido contra él solicitud de conciliación.

Si el allanamiento se produjere tras la contestación a la demanda, se aplicará el apartado 1 del art. 394 de la LEC (criterio de vencimiento).

La previsión recogida en el art. 395 de la LEC tiene como finalidad fomentar la solución extrajudicial de los conflictos. De esta forma se incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en la sentencia n.º 762/2023, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2023:2209:

«Por tanto, siendo de aplicación en cuanto a costas el artículo 395 LEC, debemos recordar, que como hemos dicho en nuestras sentencias 131/2021, de 9 de marzo, y 620/2021 de 22 de septiembre, una de las finalidades del artículo 395 LEC es fomentar la solución extrajudicial a los conflictos. Se incentiva al potencial demandante a buscar una solución sin acudir a los tribunales, de modo que cuando ha intentado solucionar extrajudicialmente el conflicto antes de interponer la demanda, y no ha obtenido una respuesta satisfactoria a su pretensión, si aquel con quien mantiene el conflicto se allana a la demanda, se considerará que este ha actuado de mala fe y se le impondrán las costas».

La excepción a la no imposición de costas es que el tribunal, razonándolo debidamente, aprecie mala fe en el demandado. La Audiencia Provincial de Cáceres en su  sentencia n.º 600/2019, de 31 de octubre, ECLI:ES:APCC:2019:867 y en la sentencia n.º 141/2023, de 9 de marzo, ECLI:ES:APCC:2023:195 dispone lo siguiente:

«La novedad introducida por el legislador en la LEC. 1/2000, reside en la concreción de dos casos en los que siempre se debe considerar que existe mala fe: 1.º) Cuando haya habido requerimiento fehaciente y justificado de pago anterior a la demanda; y 2.º) Cuando se haya presentado contra el demandado previa demanda de conciliación.

En estos dos supuestos el Tribunal está legalmente obligado a declarar la mala fe y, en consecuencia a imponer las costas al demandado, si bien, ello no significa que no puedan darse otros casos similares en los que también puede el Tribunal considerar que existe mala fe, en función de las circunstancias concretas que concurran, pues insistimos, los dos supuestos previstos en dicho precepto no son numerus clausus, como se desprende del término "en todo caso" que utiliza, que cuando concurran obligan a los tribunales a apreciar la mala fe, pero pueden concurrir otros supuestos distintos, en los que según la singularidad del caso el tribunal pueda apreciar mala fe a los efectos de las costas».

c) Condena en costas cuando el proceso termine por desistimiento (artículo 396 de la LEC)

Si el proceso terminara por desistimiento del actor que no haya de ser consentido por el demandado, aquel será condenado a todas las costas.

Si el desistimiento que pusiere fin al proceso fuere consentido por el demandado o demandados, no se condenará en costas a ninguno de los litigantes.

d) Condena en costas en apelación, recurso extraordinario por infracción procesal y casación (arts. 397 y 398 de la LEC)

Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará el criterio del vencimiento.

En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dichos recursos a ninguno de los litigantes.

CUESTIÓN

Si el recurrente desiste del recurso de casación por desaparición sobrevenida del interés casacional, ¿se le condenará en costas?

No, sobre este asunto se ha pronunciado el Tribunal Supremo en el auto, rec. 4355/2021, de 6 de febrero de 2024, ECLI:ES:TS:2024:1340A en el que establece:

«Esta sala ha reiterado en numerosas resoluciones que el desistimiento en un recurso extraordinario comporta la condena en costas para la parte que lo interpuso, ya que crea una situación que equivale a su desestimación (AATS de 15 de junio de 2016, rec. 1923/2013, y 29 de junio de 2016, rec. 1471/2015). Y que resulta aplicable, en tal caso, el art. 398.1 LEC, que remite al art. 394 LEC. Todo ello al margen de que, si no ha existido actuación procesal alguna de la contraparte, no se practique la posterior tasación de costas (entre otros, autos de 4 de noviembre de 2015, rec. 2400/2014, y 13 de julio de 2016, rec. 1466/2015).

No obstante, en atención al carácter no preceptivo de la imposición de costas en la regulación del desistimiento por el art. 450 LEC, es también reiterado el criterio de no hacer pronunciamiento alguno sobre costas cuando haya conformidad de las partes sobre su no imposición (en este sentido, autos de 4 de marzo de 2015, rec. 191/2014, 24 de septiembre de 2013, rec. 2732/2012, 9 de octubre de 2012, rec. 2178/2009, y 14 de septiembre de 2010, rec. 977/2009).

 Y también como excepción, en ocasiones, esta sala ha tenido en cuenta el carácter sobrevenido de la desaparición del interés casacional para decidir la no imposición de costas al recurrente desistido (así, autos de 20 de mayo de 2015, rec. 1269/2014, 17 de febrero de 2016 rec. 3267/2012 y 24 de febrero de 2016, rec. 3357/2012). Si bien, como declaramos en el auto de 15 de junio de 2016 (rec. 1923/2013), "la no condena en costas en estos supuestos pasa porque se produzca una auténtica situación de desaparición sobrevenida del interés casacional, esto es, que la cuestión controvertida quede definitivamente resuelta en un momento posterior, de forma que la parte recurrente no haya dispuesto de la oportunidad de desistir y apartarse del recurso antes, para no ocasionar gastos a la parte contraria"».