¿Es posible que un abogado incurra en responsabilidad penal por el ejercicio de su profesión?
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Última revisión
19/04/2023

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750 - ¿Es posible que un abogado incurra en responsabilidad penal por el ejercicio de su profesión?

Tiempo de lectura: 9 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

El ejercicio de la profesión de abogado conlleva el debido cumplimiento tanto de las normas deontológicas como de las penales. Esta responsabilidad puede surgir debido a los actos con relevancia penal realizados por los profesionales de la abogacía, tales como la revelación de secretos, el intrusismo, el testimonio falso, la obstrucción a la justicia y la deslealtad profesional. 


Pesa sobre este profesional (como en cualquier otro) el debido cumplimiento en el ejercicio de su profesión no solo de las normas deontológicas sino la observancia de las normas penales. Aquellos actos con relevancia penal que pueden llevarse a cabo en el ejercicio de la profesión de abogado/a son los siguientes:

1. Revelación de secretos

Prevé el art. 199 del CP que:

«1. El que revelare secretos ajenos, de los que tenga conocimiento por razón de su oficio o sus relaciones laborales, será castigado con la pena de prisión de uno a tres años y multa de seis a doce meses.

2. El profesional que, con incumplimiento de su obligación de sigilo o reserva, divulgue los secretos de otra persona, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años, multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para dicha profesión por tiempo de dos a seis años».

A TENER EN CUENTA. Comete el delito el que revelare cualquier secreto, aunque no sea de su cliente (por ejemplo, un secreto de la parte contraria).

La sentencia del Tribunal Supremo n.º 302/2008, de 27 de mayo, ECLI:ES:TS:2008:2451, señala que la tipicidad de este delito radica no tanto en la especial condición de profesionales sino en la actividad típica del incumplimiento de su obligación profesional que le imponía abstenerse de utilizar los contenidos secretos que se le habían encomendado por razón de su actividad profesional.

2. Intrusismo

Artículo 403 del CP

«1. El que ejerciere actos propios de una profesión sin poseer el correspondiente título académico expedido o reconocido en España de acuerdo con la legislación vigente, incurrirá en la pena de multa de doce a veinticuatro meses. Si la actividad profesional desarrollada exigiere un título oficial que acredite la capacitación necesaria y habilite legalmente para su ejercicio, y no se estuviere en posesión de dicho título, se impondrá la pena de multa de seis a doce meses.

2. Se impondrá una pena de prisión de seis meses a dos años si concurriese alguna de las siguientes circunstancias:

a) Si el culpable, además, se atribuyese públicamente la cualidad de profesional amparada por el título referido.

b) Si el culpable ejerciere los actos a los que se refiere el apartado anterior en un local o establecimiento abierto al público en el que se anunciare la prestación de servicios propios de aquella profesión».

A TENER EN CUENTA. Cabe recordar que, tal y como prevé el art. 87.d) del EGAE, pesa sobre el abogado la obligación de denunciar ante el colegio todo acto de intrusismo o ejercicio ilegal que llegue a su conocimiento, ya sea debido a la falta de colegiación, por suspensión o inhabilitación del denunciado, o por concurrir en supuesto de incompatibilidad o prohibición.

3. Falso testimonio

Artículo 461 del CP

«1. El que presentare a sabiendas testigos falsos o peritos o intérpretes mendaces, será castigado con las mismas penas que para ellos se establecen en los artículos anteriores.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador, graduado social o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se impondrá en cada caso la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años».

CUESTIÓN

Un/a abogado/a recibe en su despacho a un cliente que está acusado por un supuesto delito de lesiones contra una persona en las puertas de una discoteca. El cliente le propone al/a la abogado/a que declare como testigo de los hechos un amigo suyo, quien dice asegurar que el cliente no ha pegado a nadie. En una reunión con el/ abogado/a, el amigo del cliente le dice que en realidad él no estaba aquella noche y que le está haciendo un favor a su amigo. ¿El/la abogado/a podrá incurrir en responsabilidad penal si presenta su escrito de defensa y propone como testigo a al amigo del cliente, tras lo que le ha comentado?

, podría cometer un delito de falso testimonio de acuerdo con el artículo 461 del Código Penal.

4. Obstrucción a la justicia

Existen cuatro conductas típicas relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado/a y la comisión de un delito de obstrucción a la justicia; a saber:

Artículo 463 del CP

«1. El que, citado en legal forma, dejare voluntariamente de comparecer, sin justa causa, ante un juzgado o tribunal en proceso criminal con reo en prisión provisional, provocando la suspensión del juicio oral, será castigado con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a 24 meses. En la pena de multa de seis a 10 meses incurrirá el que, habiendo sido advertido, lo hiciera por segunda vez en causa criminal sin reo en prisión, haya provocado o no la suspensión.

2. Si el responsable de este delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, en actuación profesional o ejercicio de su función, se le impondrá la pena en su mitad superior y la de inhabilitación especial para empleo o cargo público, profesión u oficio, por tiempo de dos a cuatro años».

Para que se dé el delito de obstrucción a la justicia deben de darse los siguientes requisitos de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 120/2002, de 4 de febrero, ECLI:ES:TS:2002:671:

a) Que el sujeto activo del delito haya sido citado en legal forma para asistir a un proceso criminal en fase de juicio oral, agravándose la penalidad en caso de que el responsable del delito fuese abogado, procurador o representante del Ministerio Fiscal, e igualmente cuando se trate del juez o miembro del tribunal o de quien ejerza las funciones de letrado de la Administración de Justicia.

b) Que deje de comparecer sin justa causa.

c) Que la causa criminal a enjuiciar tenga reo en prisión provisional.

d) Que se provoque con su condición objetiva de punibilidad.

Artículo 464 del CP

«1. El que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal, será castigado con la pena de prisión de uno a cuatro años y multa de seis a veinticuatro meses.

Si el autor del hecho alcanzara su objetivo se impondrá la pena en su mitad superior.

2. Iguales penas se impondrán a quien realizare cualquier acto atentatorio contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual o bienes, como represalia contra las personas citadas en el apartado anterior, por su actuación en procedimiento judicial, sin perjuicio de la pena correspondiente a la infracción de que tales hechos sean constitutivos».

Artículo 465 del CP

«1. El que, interviniendo en un proceso como abogado o procurador, con abuso de su función, destruyere, inutilizare u ocultare documentos o actuaciones de los que haya recibido traslado en aquella calidad, será castigado con la pena de prisión de seis meses a dos años, multa de siete a doce meses e inhabilitación especial para su profesión, empleo o cargo público de tres a seis años.

2. Si los hechos descritos en el apartado primero de este artículo fueran realizados por un particular, la pena será de multa de tres a seis meses».

Artículo 466 del CP

«1. El abogado o procurador que revelare actuaciones procesales declaradas secretas por la autoridad judicial, será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años».

5. Deslealtad profesional

Artículo 467 del CP

«1. El abogado o procurador que, habiendo asesorado o tomado la defensa o representación de alguna persona, sin el consentimiento de esta defienda o represente en el mismo asunto a quien tenga intereses contrarios, será castigado con la pena de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de dos a cuatro años.

2. El abogado o procurador que, por acción u omisión, perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados será castigado con las penas de multa de doce a veinticuatro meses e inhabilitación especial para empleo, cargo público, profesión u oficio de uno a cuatro años.

Si los hechos fueran realizados por imprudencia grave, se impondrán las penas de multa de seis a doce meses e inhabilitación especial para su profesión de seis meses a dos años».

CUESTIÓN

Si un abogado realiza labores de asesoramiento en una empresa y lleva un caso sobre el despido de un trabajador y, tras resolverse este procedimiento, el abogado contacta con el trabajador para ejercer su defensa contra aquella empresa, ¿incurre en algún delito?

, puede cometer un delito de deslealtad profesional del artículo 467 del Código Penal.

Asimismo, de acuerdo con la sentencia del Tribunal Supremo n.º 137/2016, de 24 de febrero, ECLI:ES:TS:2016:640, el tipo penal del artículo 467.2 del CP requiere, como elementos integradores los siguientes:

a) Que el sujeto activo sea un abogado o un procurador, esto es, se trata de un delito especial.

b) Desde un punto de vista de la dinámica comisiva, que se despliegue una acción u omisión, que en ambos casos derivará en un resultado.

c) Como elemento objetivo, que se perjudique de forma manifiesta los intereses que le fueren encomendados.

d) Desde el plano de la culpabilidad, un comportamiento doloso, en el que debe incluirse dolo eventual, o bien, un comportamiento culposo en el que concurra «imprudencia grave».

A TENER EN CUENTA. «Toda persona criminalmente responsable de un delito lo es también civilmente si del hecho se derivaren daños o perjuicios» (art. 116.1 del CP). La STS 1109/1996 de 13 de diciembre de 1996 (ECLI:ES:TS:1996:7167) nos indica en relación a la responsabilidad civil derivada de delito lo siguiente:

«La responsabilidad civil "ex delicto" nace directamente del delito, y queda concretamente definida y consumada su existencia por el solo hecho de la condena penal, sin necesidad de ninguna otra justificación o prueba, y este nacimiento se produce aunque después conozca de la misma el Juez Civil, por no haberse substanciado en el proceso penal; o dicho de otro modo, es una consecuencia obligada nacida directamente del delito. Por el contrario la acción pauliana, nace de un ilícito civil, y por tanto se hace preciso alegar y probar en el proceso los elementos que definen este ilícito, y a los que antes nos hemos referido. La sentencia de esta Sala de fecha 18-6-1992, que se cita en el recurso, se refiere precisamente al supuesto contrario del que aquí nos ocupa, y sirve de confirmación de este último: la parte demandante apoyaba allí su pretensión en el art. 1092 del C. Civil sin haber existido condena en vía penal, y la Sala entiende que no es aplicable "iura novit curia" el art. 1902 pues para la viabilidad de esta acción se hace preciso la existencia probada de unos elementos, que son totalmente innecesarios para la acción que se ejercitaba».