Abogacía española: ejercicio, acreditación y especialización
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Abogacía española: ejerci...ialización
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Última revisión
18/04/2023

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310 - Abogacía española: ejercicio, acreditación y especialización

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 18/04/2023

Resumen:

El Estatuto de la Abogacía Española (EGA) regula el ámbito territorial de actuación de los profesionales de la abogacía, la acreditación de la condición de abogado/a, el ejercicio de la profesión de abogado/a en España por profesionales de la abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y la formación y especialización de los profesionales. El Consejo General de la Abogacía Española recientemente ha destacado la importancia de la formación continua y especialización en la abogacía.


1. Ámbito territorial de actuación de los profesionales de la abogacía (arts. 14 Y 15 del EGAE)

El profesional de la abogacía incorporado a cualquier colegio de la abogacía de España podrá prestar sus servicios profesionales libremente en todo el territorio del Estado, con igualdad de facultades y deberes, así como en el resto de los Estados miembros de la Unión Europea y en los demás países con arreglo a las normas, tratados o convenios internacionales aplicables. Asimismo, los profesionales de la abogacía de otros países podrán hacerlo en España conforme a la normativa vigente.

Para actuar profesionalmente en el ámbito territorial de cualquier colegio distinto de aquel al que estuviere incorporado, no podrá exigirse al profesional de la abogacía habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que también se exijan a los propios colegiados por la prestación de servicios de que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.

En las actuaciones profesionales que lleve a cabo en el ámbito territorial de otro colegio distinto al de incorporación, el profesional de la abogacía estará sujeto a las normas de actuación, deontología y régimen disciplinario de aquel, que protegerá su libertad e independencia, conforme al artículo 3.3 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, sobre Colegios Profesionales: 

«En los supuestos de ejercicio profesional en territorio distinto al de colegiación, a los efectos de ejercer las competencias de ordenación y potestad disciplinaria que corresponden al Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional, en beneficio de los consumidores y usuarios, los Colegios deberán utilizar los oportunos mecanismos de comunicación y los sistemas de cooperación administrativa entre autoridades competentes previstos en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Las sanciones impuestas, en su caso, por el Colegio del territorio en el que se ejerza la actividad profesional surtirán efectos en todo el territorio español». 

CUESTIONES

1. El cliente de un abogado presenta queja ante el colegio de abogados al que pertenece este, comunicando que se ha presentado ante los tribunales de otro ámbito territorial distinto al que pertenece el colegio, en estado de ebriedad. ¿Cómo deberá proceder el colegio de abogados?

Deberá remitir la queja al colegio de abogados de la ciudad donde se hubieran producido los hechos.

2. En relación a la cuestión anterior, si el abogado actuase habitualmente en varias provincias, ¿qué institución sería competente para sancionar al abogado?

La institución competente sería el colegio de abogados del lugar donde se ejerza la actividad profesional, es decir, del lugar donde se hubieran producido los hechos. 

2. Acreditación de la condición de abogado y abogada 

Los colegios de la abogacía comunicarán al Consejo General de la Abogacía Española la lista de sus profesionales de la abogacía, con expresión de las altas y bajas producidas.

Los colegios garantizarán que en esa lista consten los datos profesionales de los profesionales de la abogacía, tales como nombre y apellidos, número de colegiación, títulos oficiales de los que estén en posesión, domicilio profesional y situación de habilitación profesional, número de teléfono y dirección de correo electrónico.

El Consejo General de la Abogacía Española confeccionará, con las listas que le remitan los colegios, el registro de profesionales colegiados ejercientes previsto en la legislación de colegios profesionales, o censo nacional de profesionales de la abogacía, que se publicará en la web y en la ventanilla única, con expresión del colegio en el que aparece como colegiado ejerciente residente.

El secretario del colegio remitirá anualmente, preferentemente por vía electrónica, la lista de los profesionales de la abogacía incorporados al colegio a todos los juzgados y tribunales de su territorio, así como a los centros penitenciarios y de detención. La lista se actualizará periódicamente con las altas y bajas. El envío de esta lista podrá sustituirse por un acceso directo a la página web en la que figuren los datos debidamente actualizados. El hecho de figurar en tal lista servirá de comprobante para el ejercicio de su profesión por parte de los profesionales de la abogacía.

CUESTIÓN

¿A quién deberá comunicar, el secretario del colegio de abogados, las altas que se produzcan en el mismo? ¿Y en qué plazo?

El secretario del colegio de abogados deberá remitir la lista de las personas que se incorporen al mismo como abogados ejercientes a todos los juzgados y tribunales del territorio de la corporación, así como a los centros penitenciarios y de detención. Esta lista se deberá remitir de forma anual.

El secretario del colegio podrá comprobar que los profesionales de la abogacía que intervengan en las actuaciones judiciales figuran incorporados como ejercientes en ese colegio o en otro de España.

Los profesionales de la abogacía deberán consignar en todas sus actuaciones el colegio al que estuvieren incorporados y el número de colegiado.

3. Ejercicio de la profesión de abogado/a en España por profesional de la abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea (arts. 32 a 34 del EGAE)

De conformidad con lo previsto en el art. 32 del EGAE, los profesionales de la abogacía establecidos con carácter permanente en un Estado miembro de la Unión Europea podrán desarrollar libremente en España en régimen de prestación ocasional las actividades propias de la abogacía, en las condiciones que se regulan en la normativa vigente.

Los profesionales de la abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de «profesional de la abogacía inscrito», en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea.

El «profesional de la abogacía inscrito» podrá ejercer la profesión según las modalidades de ejercicio previstas con carácter general en el presente estatuto. Los profesionales de la abogacía visitantes y los «profesionales de la abogacía inscritos» deberán actuar concertadamente con un profesional de la abogacía colegiado en España en los términos previstos en las normas aplicables.

El concierto deberá ser comunicado en cada caso al colegio de la abogacía ante cuyo decano se haya presentado el profesional de la abogacía visitante o donde el «profesional de la abogacía inscrito» figure registrado, mediante escrito firmado por ambos profesionales. Asimismo, la existencia del concierto deberá hacerse constar en todas las actuaciones profesionales a que afecte.

El concierto obliga al profesional de la abogacía colegiado a acompañar y asistir al «profesional de la abogacía inscrito» o al profesional de la abogacía visitante en las actuaciones profesionales.

CUESTIONES 

1. Un abogado que ejerce su actividad en Berlín debe asistir en una cárcel española a un cliente habitual. Al llamarle, el cliente le solicita que le defienda ante los tribunales españoles. ¿Es posible esta actuación?

No, salvo que actúe de forma concertada con un abogado colegiado en un colegio de abogados español.

2. Y si en caso contrario, el abogado fuese español y quisiera actuar ante los tribunales de Berlín, ¿qué tendría que hacer?

Tendrá que colegiarse en el colegio de abogados de Berlín.

4. Formación y especialización de los profesionales de la abogacía (arts. 62 a 65 del EGAE)

Tal y como ha puesto recientemente de relieve el Consejo General de la Abogacía Española, «Vivimos en una sociedad en constante transformación, y esto tiene reflejo en el ejercicio de la abogacía. Para adaptarse a estos cambios y a la aparición de diferentes ámbitos de conocimiento, son fundamentales tanto la formación continua como la especialización en la abogacía, ambas consideradas por el nuevo Estatuto de la abogacía como una exigencia durante toda la trayectoria profesional».

A este respecto el artículo 62 del EGAE dispone:

«En el ámbito profesional y corporativo de la abogacía, y en el marco de la normativa reguladora del acceso a la profesión corresponde a los colegios Profesionales y al Consejo General de la Abogacía Española el ejercicio, respectivamente, de las competencias previstas en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, en orden a la creación, homologación y funciones que deban desarrollar las Escuelas de Práctica Jurídica, para cumplir la misión de impartir la formación dirigida a la obtención del título profesional, además de la continua de todos los colegiados, incluida su especialización en determinadas ramas del derecho». 

En cuanto al régimen de participación del profesorado en prácticas externas para la obtención del título profesional, se requiere que aquellos profesionales de la abogacía cumplan con los siguientes requisitos: 

a) El tutor responsable de cada equipo de tutoría de las prácticas externas deberá haber ejercido la profesión durante al menos cinco años.

b) Los demás profesionales de la abogacía tutores deberán haber ejercido la profesión durante al menos tres años.

c) No podrá ser responsable ni participar en un equipo de tutoría el profesional de la abogacía que haya sido objeto de sanción disciplinaria en tanto no la haya cumplido.

Son obligaciones de los profesionales de la abogacía tutores:

a) Respetar el plan de formación de la entidad responsable de las prácticas externas y cumplir su normativa reguladora.

b) Coordinar con el responsable del equipo de tutoría su actividad tutorial en el desarrollo de las prácticas externas y facilitarle la información que este le requiera.

c) Mantener el debido respeto y consideración a los alumnos.

d) Prestar apoyo y asistencia a los alumnos durante todo el período de prácticas externas, proporcionándoles los medios materiales indispensables para el desarrollo de la práctica.

e) Entrevistarse con los alumnos con la periodicidad que se establezca en la normativa reguladora de cada período de prácticas externas.

f) Trasmitir al alumno sus conocimientos, experiencias, métodos y usos de trabajo, así como los principios propios de la abogacía, con especial atención a sus valores deontológicos.

g) No encomendar al alumno tareas ajenas al ejercicio de la abogacía.

h) Mantener la condición de profesional de la abogacía durante el desempeño de su función como tutor.

i) Redactar la memoria explicativa de las actividades desarrolladas, que será supervisada por el responsable del equipo de tutoría.

j) Poner en conocimiento del colegio de la abogacía correspondiente los comportamientos de aquellos alumnos que considere contrarios a las reglas deontológicas y estatutarias de la profesión, a fin de que el colegio lo traslade al centro organizador de las prácticas externas.

Son derechos de los profesionales de la abogacía tutores: 

a) Obtener los reconocimientos, incentivos o ventajas que establezca cada colegio.

b) Obtener la certificación colegial acreditativa de su condición de profesional de la abogacía tutor.

c) Contar con la colaboración del colegio para el desarrollo de su labor de tutoría.

d) Finalizar anticipadamente y de forma justificada la relación de tutoría con los alumnos.

Por su parte, el EGAE también recoge el derecho a la formación continua y especializada de los profesionales de la abogacía indicando en este sentido:

Artículo 64 del EGAE

«1. Los profesionales de la abogacía tienen el derecho y el deber de seguir una formación continuada que les capacite permanentemente para el correcto ejercicio de su actividad profesional.

2. Los Colegios de la abogacía, principalmente a través de las escuelas de práctica jurídica, organizarán actividades formativas de actualización profesional para sus colegiados y expedirán en favor de los asistentes certificaciones acreditativas de su asistencia y aprovechamiento. También podrán organizar este tipo de actividades conJuntamente con otras organizaciones públicas o privadas, en especial con las Universidades».

Artículo 65 del EGAE

«1. Los profesionales de la abogacía tienen derecho a acceder a una especialización profesional mediante la acreditación de formación específica que, en el caso de formación impartida por la organización corporativa y para tener eficacia en todo el territorio del Estado, habrá de ser homologada por el Consejo General de la Abogacía Española.

2. En los casos en que la normativa vigente exija determinada especialización para realizar actividades concretas o acceder a cargos o grupos, la especialización regulada en este artículo habilitará al profesional de la abogacía para ello».