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1080 - ¿Cuáles son los efectos que tiene la condena en costas en la asistencia jurídica gratuita?
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Vademecum: Abogacía
Fecha última revisión: 17/04/2023
Resumen:
El artículo 36 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita regula los efectos de la condena en costas en los pleitos donde haya reconocimiento de derecho a la asistencia jurídica gratuita. Si el beneficiario del derecho obtuviera el reconocimiento o fuera condenado en costas, deberá abonar las causadas en su defensa. La parte contraria será obligada a abonarlas si el beneficiario gana el pleito. Si dentro del plazo de tres años mejora económicamente, queda interrumpida la prescripción de acuerdo a lo establecido en el artículo 1967 del Código Civil. La Comisión es la responsable de determinar si el beneficiario ha mejorado económicamente. Si la sentencia que pone fin al proceso no contiene pronunciamiento de costas, deberá el beneficiario abonar las costas causadas en su defensa, siempre y cuando no superen la tercera parte de lo obtenido. Además, en los procesos donde proceda la petición de «litis expensas», los Letrados y procuradores intervinientes recibirán el pago de sus honorarios hasta el importe total aprobado judicialmente para dicho concepto.
Si el beneficiario de la justicia gratuita obtiene una sentencia favorable con condena en costas a la parte contraria, el abogado de oficio cobrará sus honorarios de esa parte contraria, en cuyo caso deberá devolver lo percibido por su designación con cargo a fondos públicos (artículo 36 de la LAJG).
CUESTIONES
1. El beneficiario de la asistencia jurídica gratuita ha obtenido una sentencia favorable por la que se condena en costas a la parte contraria. ¿Quién deberá pagar los honorarios del abogado de oficio?
La parte contraria.
2. Si la Administración hubiese pagado sus honorarios al abogado de oficio y, posteriormente, este abogado consigue una condena en costas a su favor, ¿tendrá que devolver las cantidades que le ha abonado la Administración?
Obtenido el pago por los profesionales designados de oficio, estarán obligados a devolver las cantidades eventualmente percibidas con cargo a fondos públicos por su intervención en el proceso (artículo 36.5 de la LAJG).
RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA
Consulta vinculante (V1436-19) de 14 de junio. Incidencia en el IRPF de la devolución por los abogados a su colegio profesional de la compensación económica por los servicios de asistencia jurídica gratuita en el turno de oficio en los supuestos en los que el inicial beneficiario tiene que abonar los honorarios profesionales de los letrados.
«El criterio que al respecto ha establecido este Centro directivo se recoge en la contestación V2860-14 —contestación en la que se aborda la cuestión planteada en relación con la devolución de retenciones indebidamente ingresadas por los Colegios de Procuradores—, criterio que procede hacer aquí extensivo al supuesto objeto de consulta y que se procede a reproducir a continuación.
"Según se manifiesta en el escrito presentado, cada Colegio de Procuradores distribuye a los procuradores que prestan el turno de oficio el importe de los honorarios (previamente recibidos a través del Consejo Andaluz de Procuradores de los Tribunales), minorado en las retenciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas practicadas e ingresadas por el Colegio de Procuradores.
Sin embargo, si el procurador recibe por otra vía sus honorarios como consecuencia del pronunciamiento judicial sobre costas, entonces pierde el derecho a la retribución arriba señalada, debiendo devolver el importe íntegro de lo distribuido por el Colegio de Procuradores. De esta forma, la retención practicada por este último sobre la remuneración por el turno de oficio sería susceptible de dar lugar a la existencia de un ingreso indebido.
A efectos de obtener el reconocimiento del eventual derecho a la devolución de ingresos indebidos y la correspondiente devolución se deberá instar la rectificación de la autoliquidación de las retenciones.
(...)
El último de los artículos citados regula las especialidades del procedimiento de rectificación cuando la autoliquidación se refiere a retenciones, ingresos a cuenta o cuotas soportadas, remitiéndose en cuanto a la legitimación para instar el procedimiento de rectificación y el beneficiario del derecho a la eventual devolución al artículo 14 del Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo (BOE de 27 de mayo).
De acuerdo con el primer apartado del citado artículo 14, letras a) y b), pueden solicitar la devolución de ingresos indebidos, no solo los obligados tributarios que hubieran realizado el eventual ingreso indebido, en este caso el Colegio de Procuradores, sino también las personas que hayan soportado la retención considerada indebida (los procuradores).
En todo caso, una vez instado el procedimiento de rectificación, corresponderá a la Administración tributaria gestora, en este caso la Agencia Estatal de Administración Tributaria, la valoración de la concurrencia de los presupuestos de hecho y de derecho determinantes de la eventual procedencia de la rectificación de la autoliquidación y, en su caso, devolución de ingresos indebidos"».
Por el contrario, si es el beneficiario de la justicia gratuita el que resulta condenado en costas, solo deberá abonarlas si viene a mejor fortuna en el plazo de tres años.
A TENER EN CUENTA. Cuando la sentencia que ponga fin al proceso no contenga expreso pronunciamiento en costas, venciendo en el pleito el beneficiario de la justicia gratuita, deberá este pagar las costas causadas en su defensa, siempre que no excedan de la tercera parte de lo que en él haya obtenido. Si excedieren se reducirán a lo que importe dicha tercera parte, atendiéndose a prorrata sus diversas partidas.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Auto del Tribunal Supremo, rec. 900/2019, de 11 de enero de 2022, ECLI:ES:TS:2022:1A
En el caso concreto, el beneficiario de la justicia gratuita presenta recurso de revisión contra el decreto que aprueba la tasación de costas, alegando que al tener reconocido el beneficio de justicia gratuita estaría exento del pago de las costas, y que solo debería soportarlas si en los tres años siguientes a la terminación del proceso viniera a mejor fortuna. Plantea el recurrente que en dicho decreto debería eximirse al recurrente del abono de las costas y, por tanto, suprimir del mismo el requerimiento de pago.
El Tribunal Supremo considera que el decreto recurrido no contiene ningún pronunciamiento desfavorable para el recurrente, tal y como exige el artículo 448.1 de la LEC, ya que no contiene un requerimiento ejecutivo ni un apercibimiento de embargo.
Como ya ha declarado el Alto Tribunal en más ocasiones: «el deber de pagar las costas existe y es carga procesal de la impugnante», por lo cual resulta procedente la práctica de su tasación «en idénticos términos que en los casos en que el obligado al pago de las costas no tiene reconocido el beneficio de asistencia jurídica gratuita».
Concluye indicando que el decreto que aprueba la tasación de costas no tiene que pronunciarse sobre la suspensión de la vía de apremio, que aún no se ha iniciado, ni tampoco sobre la posible exención del pago de las costas por el recurrente antes de que se inste la ejecución forzosa de la condena en costas, ya que «la aplicación del artículo 36.2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, exige que se acrediten las circunstancias previstas en dicho precepto, bien para suspender el pago de las costas, bien para proceder a su exacción». En consecuencia, dicho decreto tampoco ha de eximir del pago de las costas, ya que su obligación existe independientemente del reconocimiento del derecho a la Asistencia Jurídica Gratuita.