¿Cómo se desarrolla el ejercicio de la abogacía de forma colectiva?
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Última revisión
19/04/2023

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400 - ¿Cómo se desarrolla el ejercicio de la abogacía de forma colectiva?

Tiempo de lectura: 6 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

El ejercicio colectivo de la abogacía se puede realizar bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho. Los profesionales de la abogacía deberán constituirse como sociedad profesional para ejercer su actividad. Siendo aplicables las normas de desarrollo, la legislación reguladora y los Estatutos particulares de cada colegio. El despacho colectivo será el objeto exclusivo para el ejercicio profesional de la abogacía y estará integrado solo por profesionales de la abogacía, sin limitación de número. Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio de la distribución interna convenida. La responsabilidad civil se exigirá según el régimen jurídico general.


El EGAE reconoce el derecho de los profesionales de la abogacía a ejercer la profesión colectivamente mediante su agrupación bajo cualquiera de las formas lícitas en derecho.

Si bien, debe tenerse en cuenta que, tal y como prevé el estatuto, cuando se cree una sociedad que tenga por objeto el ejercicio en común de la abogacía, esta deberá constituirse como sociedad profesional, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, y demás normativa estatal o autonómica que corresponda, resultándole de aplicación las previsiones específicas del EGAE y de las particulares de cada colegio.

En este sentido, se recomienda al lector la lectura de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, recientemente modificada por la Ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se añade una disposición adicional octava, sobre el régimen de especial de la prestación de servicios jurídicos integrales de defensa y representación (en vigor el 14/11/2021).

CUESTIONES 

1. ¿Qué trámites deben realizarse para constituir una sociedad profesional entre dos abogados que quieren ejercer la abogacía colectivamente?

Proceder a su constitución en escritura pública y a su inscripción en el Registro Mercantil.

2. ¿Y qué forma societaria tendrá la sociedad?

Podrá tener cualquiera de las formas societarias previstas, pero cumpliendo los requisitos de la Ley de Sociedades Profesionales.

3. ¿Cuándo se presumirá que existe ejercicio colectivo de la abogacía aunque no se haya constituido sociedad profesional?

Cuando el ejercicio de la actividad se desarrolle públicamente bajo una denominación común o colectiva o se emitan documentos, facturas, minutas o recibos bajo dicha denominación (art. 40 del EGAE).

1. Ejercicio colectivo en sociedades profesionales (art. 41 del EGAE)

Las sociedades profesionales que se constituyan para el ejercicio de la abogacía se regirán por lo dispuesto en la legislación reguladora de las sociedades profesionales (Ley 2/2007, de 15 de marzo) por sus normas de desarrollo, por la normativa autonómica que, en su caso, sea aplicable, por el EGAE y por los estatutos particulares de cada colegio de la abogacía. En este sentido, debe tenerse en cuenta que también se regirán por las mismas normas las sociedades profesionales que tengan por objeto el ejercicio profesional de varias actividades profesionales, cuando una de ellas sea la abogacía.

El colegio de la abogacía en que se encuentren inscritas ejercerá sobre las sociedades profesionales las mismas competencias que le atribuye el ordenamiento jurídico sobre los profesionales de la abogacía, en especial a lo que se refiere a la deontología profesional y al ejercicio de la potestad sancionadora.

Las sociedades profesionales podrán prever en sus estatutos o acordar en un momento posterior que las controversias que surjan entre los socios, entre estos y los administradores y entre cualquiera de ellos y la sociedad, incluidas las relativas al funcionamiento, separación, exclusión y determinación de la cuota de liquidación, se sometan a arbitraje colegial.

2. Ejercicio colectivo en forma no societaria. Despacho colectivo (art. 42 del EGAE)

De acuerdo con lo previsto en el art. 42 del EGAE, el despacho colectivo habrá de tener como objeto exclusivo el ejercicio profesional de la abogacía y estar integrado solo por profesionales de la abogacía, sin limitación de número.

Además, es requisito la constitución de la agrupación por escrito y permitir la identificación de sus integrantes en todo momento. 

En las intervenciones profesionales que realicen, en las hojas de encargo que suscriban y en las minutas que emitan, los profesionales de la abogacía deberán dejar constancia de su condición de profesionales de la abogacía agrupados en un despacho colectivo.

CUESTIONES

1. Un abogado que ejerce su profesión en un despacho colectivo por cuenta ajena va a gestionar el caso de un amigo implicado en un accidente de tráfico. ¿Cómo se tendrá que girar la minuta? ¿A título personal o dejando constancia de su condición de miembro del despacho?

En la minuta debería dejar constancia de su condición de miembro del despacho.

2. ¿A quién corresponderán los honorarios devengados en virtud del ejercicio de la abogacía en despacho colectivo?

Los honorarios corresponderán al colectivo sin perjuicio del régimen interno de distribución que hayan convenido. No obstante, las actuaciones correspondientes a la asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aun cuando pueda abonarse la retribución a nombre del despacho colectivo, que deberá emitir la correspondiente factura o documento que la sustituya.

3. Si un abogado presta servicios de asistencia jurídica gratuita, ¿esas actuaciones tendrán el carácter personal o se deberá dejar constancia en ellas de su condición de miembro de un despacho colectivo?

En el caso de las prestaciones de asistencia jurídica gratuita tendrán carácter personal, aunque el abogado podrá solicitar del colegio su facturación a nombre del despacho colectivo.

La actuación profesional de los integrantes del despacho colectivo estará sometida a la disciplina colegial del colegio en cuyo ámbito se efectúa, respondiendo personalmente el profesional de la abogacía que la haya efectuado.

No obstante, lo anterior, se extenderán a todos los miembros del despacho colectivo:

  • El deber de secreto profesional.

  • Las incompatibilidades que afecten a cualquiera de sus integrantes.

  • Las situaciones de prohibición de actuar en defensa de intereses contrapuestos con los patrocinados por cualquiera de ellos.

CUESTIÓN

Dos abogadas son titulares en un despacho colectivo. Una de ellas hace meses tramitó el divorcio de mutuo acuerdo de dos personas. Pasado el tiempo, uno de los excónyuges acude al despacho de la dos, porque el otro excónyuge no le paga la pensión compensatoria y quiere demandarlo. ¿Puede esa abogada asumir su defensa?

No, ninguna puede asumir esa defensa, porque la incompatibilidad de la primera afecta a cualquiera de los integrantes del despacho.

La responsabilidad civil que pudiese corresponder al despacho colectivo se exigirá conforme al régimen jurídico general que corresponda a la forma de agrupación utilizada. Además, sin perjuicio de lo previsto en la disposición adicional segunda de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, todos los profesionales de la abogacía que hayan intervenido en un asunto responderán civilmente frente al cliente con carácter personal, solidario e ilimitado.

Para la mejor salvaguarda del secreto profesional y de las relaciones internas, las reglas del despacho colectivo podrán someter a arbitraje colegial las discrepancias que pudieran surgir entre sus miembros a causa del funcionamiento, separación o liquidación del despacho.

3. Ejercicio en régimen de colaboración multiprofesional (art. 43 del EGAE)

Por su parte, el art. 43 del EGAE también recoge la posibilidad de que los profesionales de la abogacía se asocien en régimen de colaboración multiprofesional con otros profesionales liberales no incompatibles utilizando cualquier forma lícita en derecho, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la agrupación tenga por objeto la prestación de servicios conjuntos, entre los que deberán incluirse necesariamente servicios jurídicos que se complementen con los de las otras profesiones.

b) Que la actividad que se vaya a desempeñar no afecte al correcto ejercicio de la abogacía.

c) Que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 42 del EGAE en lo que afecte al ejercicio de la abogacía, salvo su apartado primero.

Asimismo, el apartado 2 del art. 43 del EGAE impone la obligación de que los profesionales de la abogacía se separen cuando cualquiera de los integrantes de la agrupación incumpla las normas sobre prohibiciones, incompatibilidades o deontología propias de la abogacía, y ello, sin perjuicio de las sanciones que, en su caso, fueran procedentes.