¿Cómo deben realizar la publicidad de sus servicios los profesionales que ejercen la abogacía?
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Última revisión
02/05/2023

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170 - ¿Cómo deben realizar la publicidad de sus servicios los profesionales que ejercen la abogacía?

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 01/05/2023

Resumen:

El Artículo 6 del CDAE, establece los principios y normas que deben respetarse al momento de realizar la publicidad de los servicios profesionales. Estas normas se aplican para respetar la competencia, la independencia, libertad, dignidad, integridad, el secreto profesional, la objetividad, veracidad y dignidad. La publicidad debe indicar el colegio al que se pertenece y no podrá mencionar hechos amparados por el secreto profesional, ofrecer el servicio a víctimas de catástrofes, prometer resultados que no dependan exclusivamente del abogado, etc. 


De acuerdo con lo previsto en el art. 19 del EGAE: «El profesional de la Abogacía podrá realizar libremente publicidad de sus servicios, con pleno respeto de la legislación sobre publicidad, defensa de la competencia y competencia desleal, así como del presente Estatuto General y de los Códigos deontológicos que resulten aplicables». Mismas previsiones recoge el art. 6.1 del CDAE: «Se podrá realizar libremente publicidad de los servicios profesionales, con pleno respeto a la legislación vigente sobre la materia, defensa de la competencia, competencia desleal y normas deontológicas de la Abogacía».

La publicidad respetará, en todo caso, la independencia, libertad, dignidad e integridad como principios esenciales y valores superiores de la profesión, así como el secreto profesional (art. 20.1 del EGAE). Asimismo, dicha publicidad habrá de ser objetiva, veraz y digna, tanto por su contenido como por los medios empleados (art. 6.2 del CDAE). 

En la publicidad deberá indicarse el colegio al que se pertenezca (art. 6.3 del CDAE).

La publicidad no podrá suponer: 

a) La revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional (art. 20.2. a del EGAE y art. 6.3. a del CDAE).

b) La incitación genérica o concreta al pleito o conflicto (art. 20.2. b del EGAE y art. 6.3. b del CDAE).

A TENER EN CUENTA. El incumplimiento de las prohibiciones anteriores supondrá la comisión por el profesional de la abogacía de una infracción grave, pudiendo llegar a ser sancionado con la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 a 10.000 euros (arts. 125.b y 127.2 del EGAE).

c) La oferta de servicios profesionales, por sí o mediante terceros, a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como, de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, sean o no delito, en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la abogacía y, en todo caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito (art. 20.2.c del EGAE y art. 6.3.c del CDAE). En este sentido, es importante advertir que, tal y como veremos en esta obra, el incumplimiento de esta prohibición supondrá la comisión por el abogado de una infracción muy grave (recogida en el art. 125.n del EGAE), pudiendo ser sancionado con la expulsión del colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a un año sin exceder de dos (art. 127.1 del EGAE).

A TENER EN CUENTA. Esta prohibición quedará sin efecto en el caso de que la prestación de estos servicios profesionales haya sido solicitada expresamente por la víctima.

CUESTIÓN

¿Puede un despacho de abogados repartir tarjetas de su despacho, ofrecer sus servicios en un periódico local a través de un anuncio o poner una valla delante de un hospital o en un lugar donde se haya producido un accidente de una gran magnitud (accidente aéreo, por ejemplo) que haya causado un número elevado de muerte y damnificados?

No, porque este tipo de publicidad vulnera el Código Deontológico al dirigirse a las víctimas de accidentes que carecen de plena y serena libertad para la elección del abogado.

d) La promesa de obtener resultados que no dependan exclusivamente de la actividad del profesional de la abogacía (art. 20.2.d del EGAE y art. 6.3.d del CDAE). 

CUESTIÓN

Una abogada quiere publicitar su nuevo despacho. Su intención es publicar unos anuncios en televisión en los que se asegure que, si la contratan, sus clientes tendrán éxito en todos sus casos, incluso asegurando que ganará las costas. ¿Esta actuación es acorde al Código Deontológico?

No, porque no es posible prometer la obtención de resultados que no dependan exclusivamente de su actividad.

e) La referencia a clientes del propio profesional de la abogacía sin su autorización, salvo cuando el abogado haya participado en un procedimiento de contratación pública, en cuyo caso, podrá incluir esta referencia en su historial profesional, siempre que estos no lo hayan prohibido expresamente y que se respete el deber de confidencialidad y la normativa sobre protección de datos personales, sin infringir el derecho a la intimidad de las personas físicas (art. 20.2.e del EGAE y art. 6.3.e del CDAE).

CUESTIÓN

Una abogada destaca en su página web que entre sus clientes se encuentran personajes famosos. ¿Puede hacer eso?

No, ya que incumple el Código Deontológico y las previsiones contenidas en el EGAE

f) La utilización de emblemas o símbolos institucionales o colegiales y de aquellos otros que por su similitud pudieran generar confusión (art. 20.2. f del EGAE y art. 6.3. f del CDAE) salvo, tal y como dispone la norma deontológica, disposición contraria contenida en los estatutos particulares y de aquellos símbolos que se aprueben para distinguir la condición procesal.

CUESTIÓN

¿Puede un abogado utilizar el escudo de su colegio para ponerlo en sus tarjetas de visitas?

No, no pueden utilizarse los símbolos colegiales en documentación relacionada con la actividad privada profesional.

g) La mención de actividades realizadas por el profesional de la abogacía que sean incompatibles con el ejercicio de la abogacía (art. 20.2.g del EGAE y art. 6.3.g del CDAE).

h) La publicidad contraria a las normas deontológicas de la profesión (art. 6.3.h del CDAE).

Asimismo, y de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del art. 20 del EGAE, en relación con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 6 del CDAE, debemos tener en cuenta que las menciones que a la especialización en determinadas materias incluyan los abogados en su publicidad deberán responder:

a) A la posesión de títulos académicos o profesionales específicos sobre las materias de que se trate.

b) A la superación de cursos formativos de especialización profesional oficialmente homologados.

c) A una práctica profesional que las avalen.

En el caso de quienes han obtenido su título fuera de España:

  • Quienes ejerzan con su título profesional de origen y se publiciten deberán hacerlo con mención expresa de tal circunstancia, debiendo utilizarse en cualquier caso la denominación que corresponda de conformidad con lo dispuesto en las normas aplicables, prohibiéndose el uso de los títulos de «abogado» o «abogada» expresados en cualquiera de las lenguas oficiales de España para la debida protección de los consumidores de los servicios jurídicos (art. 6.5 del CDAE). En este sentido, el EGAE señala en su art. 32 que: «Los profesionales de la Abogacía de otros Estados miembros de la Unión Europea y del Espacio Económico Europeo tendrán derecho a ejercer su actividad profesional en España, de forma permanente y con su título profesional de origen, bajo la denominación de "profesional de la Abogacía inscrito", en los términos y con las limitaciones previstas en la normativa relativa al ejercicio en España de la profesión de abogado con título profesional obtenido en otro Estado miembro de la Unión Europea».

  • Cuando la denominación del título profesional sea coincidente en más de un Estado se añadirá al título profesional una mención expresa del país de origen (art. 6.6 del CDAE).

  • Asimismo, cuando la regulación de la profesión en el país de origen implique limitaciones o especialidades en cuanto al ámbito de la actividad, se deberá añadir también una mención de la organización profesional a la que pertenezca en dicho país y, en su caso, del órgano u órganos jurisdiccionales ante los que esté habilitado para ejercer (art. 6.7 del CDAE).

Igualmente, quienes ejerzan la abogacía no podrán traducir su título español a otro idioma cuando esa traducción corresponda a una categoría profesional determinada en otro país (art. 6.8 del CDAE).

No se permitirá la publicidad encubierta, debiendo hacerse constar en sitio visible y de modo perfectamente comprensible que se trata de contenido publicitario (art. 6.9 del CDAE).