¿De qué forma se computan los plazos en el orden civil?
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Última revisión
02/05/2023

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950 - ¿De qué forma se computan los plazos en el orden civil?

Tiempo de lectura: 13 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 01/05/2023

Resumen:

Según lo establecido por el artículo 133 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), los plazos se computan desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la Ley haga depender el inicio del plazo. No obstante, cuando la Ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquél se computará desde el día siguiente al del vencimiento de éste. En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles, sábados, domingos y festivos. Los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha.


En primer lugar, tendremos que tener en cuenta que no es lo mismo un plazo procesal que un plazo sustantivo. En este sentido, el Tribunal Supremo, en su sentencia n.º 840/2001, de 25 de septiembre, ECLI:ES:TS:2001:7159, señala que, a tenor de la dificultad de distinguir entre plazos sustantivos y plazos procesales, ha de resolverse partiendo de la idea de que solo poseen carácter procesal los que tienen su origen o punto de partida en una actuación de igual clase, es decir, los que comienzan a partir de una citación, notificación, emplazamiento o requerimiento.

Como ejemplo, cabe mencionar la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 788/2007, de 30 de abril de 2010, ECLI:ES:TS:2010:2080, que indica lo siguiente:

«(...) el plazo para el ejercicio de la acción de retracto, es un plazo civil, no procesal, y aún cuando el ejercicio de la acción se manifieste mediante la presentación de la demanda, ello no quiere decir que le sea de aplicación el artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. (...) Porque precisamente al ejercitar el derecho fuera de ese plazo, lo que sucede es que el derecho no existe, y por lo tanto no es posible ejercitarlo. Un plazo de caducidad es aquél dentro del cual puede ejercitarse un derecho, y transcurrido el mismo, se extingue el derecho, por lo que ya no puede ejercitarse.

(...)

También hay coincidencia en apreciar que la forma de cómputo de dicho plazo es la establecida en el artículo 5 del Código Civil, al encontrarnos ante un plazo civil, no procesal. Hay coincidencia también en entender que el cómputo de dicho plazo se iniciaba el día siguiente al del conocimiento completo de la compraventa —7 de julio de 2004—, es decir, a partir del día 8 de julio. Todas estas cuestiones de índole sustantiva no son objeto de impugnación por parte del recurrente. En realidad, la única cuestión que ha accedido a la casación es si, pese a que los 60 días en los que el demandante tenía derecho a ejercitar la acción de retracto finalizaban en sábado, la presentación de la demanda ante un órgano judicial el primer día siguiente al que finalizaba el plazo —el lunes— no impedía considerar que la misma había sido presentada dentro de dicho plazo».

De acuerdo con el artículo 5 del Código Civil:

«1. Siempre que no se establezca otra cosa, en los plazos señalados por días, a contar de uno determinado, quedará éste excluido del cómputo, el cual deberá empezar en el día siguiente; y si los plazos estuviesen fijados por meses o años, se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

2. En el cómputo civil de los plazos no se excluyen los días inhábiles».

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo, rec. 5027/2005, de 25 de enero, ECLI:ES:TS:2007:495 dispone que los plazos de caducidad, como todos los civiles, se cuentan de fecha a fecha, sin descontar los días inhábiles, tal y como establece el mencionado artículo 5.2 del Código Civil.

Cómputo de plazos de acuerdo con la LEC

Por disposición del artículo 133 de la LEC, los plazos comenzarán a correr desde el día siguiente a aquel en que se hubiere efectuado el acto de comunicación del que la ley haga depender el inicio del plazo, y se contará en ellos el día del vencimiento, que expirará a las veinticuatro horas.

No obstante, cuando la ley señale un plazo que comience a correr desde la finalización de otro, aquel se computará, sin necesidad de nueva notificación, desde el día siguiente al del vencimiento de este.

En el cómputo de plazos señalados por días se excluirán los inhábiles y, por otro lado, los plazos señalados por meses o por años se computarán de fecha a fecha. Cuando en el mes del vencimiento no hubiera día equivalente al inicial del cómputo, se entenderá que el plazo expira el último del mes.

Los plazos que concluyan en sábado, domingo u otro día inhábil se entenderán prorrogados hasta el siguiente día hábil.

CUESTIÓN

¿Los plazos establecidos en la LEC son improrrogables?

Sí, lo son de acuerdo con lo previsto en el artículo 134.1 de la LEC. Sin embargo, podrán interrumpirse los plazos y demorarse los términos en caso de fuerza mayor que impida cumplirlos, reanudándose su cómputo en el momento en que hubiera cesado la causa determinante de la interrupción o demora. La concurrencia de fuerza mayor habrá de ser apreciada por el LAJ mediante decreto, de oficio o a instancia de la parte que la sufrió, con audiencia de las demás. Contra este decreto podrá interponerse recurso de revisión que producirá efectos suspensivos.

Sobre el numeral 1 de este artículo y su relación con el artículo 136 de la LEC, señala la SAP de A Coruña, n.º 136/2021, de 9 de junio, ECLI:ES:APC:2021:1550 que «Reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, señala que el artículo 134.1 y 136 de la Ley de Enjuiciamiento Civil son normas de carácter imperativo y de orden público. La recta aplicación de los mismos es siempre deber del juez, pues los requisitos procesales no se hallan a disposición de las partes. La premisa de que la interpretación de los preceptos legales no ha de ser restrictiva del derecho fundamental de acceso a los recursos legalmente establecidos no permite llegar a la consecuencia de que exista una prorrogabilidad arbitraria de los plazos ni de que estos puedan quedar a la disposición de las partes. El automatismo de los plazos es una necesidad para la recta tramitación de los procesos, los términos procesales son de caducidad y no de prescripción y su carácter preclusivo está informado por la naturaleza propia del ordenamiento procesal que, en aras del orden público de que es fiel reflejo, ha de garantizar la seguridad jurídica».

 

 

Un ejemplo de cómputo de plazos lo encontramos en la sentencia del Tribunal Supremo n.º 835/2010, de 9 de diciembre, ECLI:ES:TS:2010:6589, la cual señala que, de lo dispuesto en el artículo 133 de la LECno cabe la exclusión del mes de agosto por ser inhábil cuando el plazo sea por meses, ya que estos plazos habrán de computarse de fecha a fecha, y si este plazo terminara en domingo o cualquier otro día inhábil se prorrogarán hasta el siguiente día hábil.

Es decir, si la notificación tiene lugar el 7 de junio de 2007 y hay un plazo de 3 meses para interponer un escrito, el plazo finalizará el 7 de septiembre de 2007.

CUESTIONES

1. El Juzgado de Primera Instancia de Oviedo requiere a una de las partes en el procedimiento el lunes para que, en el plazo de tres días, presente un escrito. ¿Hasta qué momento se puede presentar el escrito?

Hasta las 15 horas del viernes.

2. El Juzgado de Primera Instancia de Burgos requiere a la parte demandante para que en el plazo de diez días aporte cierta documentación importante para el procedimiento. ¿Cuándo comenzará a computar el plazo para presentar la referida documentación?

De acuerdo con el artículo 133 de la LEC desde el día siguiente a aquel en que se hubiera efectuado el acto de comunicación.

3. El 4 de abril notifican a una de las partes resolución por la que le conceden un plazo de cuatro meses para presentar escrito. ¿Cuándo finaliza el plazo para presentar el escrito?

El plazo finalizará el 1 de septiembre ya que el 4 de agosto es inhábil (y todo el mes de agosto), por lo que el plazo se prorrogará hasta el día siguiente hábil.

Presentación de escritos a efectos del requisito de tiempo de los actos procesales 

Comienza el artículo 135 de la LEC señalando que cuando oficinas judiciales y los sujetos intervinientes en un proceso estén obligados al empleo de los sistemas telemáticos o electrónicos existentes en la Administración de Justicia conforme al artículo 273 de la LEC, remitirán y recibirán todos los escritos, iniciadores o no, y demás documentos a través de estos sistemas, salvo las excepciones establecidas en la ley, de forma tal que esté garantizada la autenticidad de la comunicación y quede constancia fehaciente de la remisión y la recepción íntegras, así como de la fecha en que estas se hicieren. Esto será también de aplicación a aquellos intervinientes que, sin estar obligados, opten por el uso de los sistemas telemáticos o electrónicos.

A TENER EN CUENTA. Se podrán presentar escritos y documentos en formato electrónico todos los días del año durante las veinticuatro horas.

Presentados los escritos y documentos por medios telemáticos, se emitirá automáticamente recibo por el mismo medio, con expresión del número de entrada de registro y de la fecha y la hora de presentación, en la que se tendrán por presentados a todos los efectos. En caso de que la presentación tenga lugar en día u hora inhábil a efectos procesales conforme a la ley, se entenderá efectuada el primer día y hora hábil siguiente.

En el caso de que no pudiesen presentarse los escritos conforme a lo dispuesto anteriormente, por interrupción no planificada del servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas, siempre que sea posible se dispondrán las medidas para que el usuario resulte informado de esta circunstancia, así como de los efectos de la suspensión, con indicación expresa, en su caso, de la prórroga de los plazos de inminente vencimiento. El remitente podrá proceder, en este caso, a su presentación en la oficina judicial el primer día hábil siguiente acompañando el justificante de dicha interrupción.

En los casos de interrupción planificada deberá anunciarse con la antelación suficiente, informando de los medios alternativos de presentación que en tal caso procedan.

Si el servicio de comunicaciones telemáticas o electrónicas resultase insuficiente para la presentación de los escritos o documentos, se deberá presentar en soporte electrónico en la oficina judicial ese día o el día siguiente hábil, junto con el justificante expedido por el servidor de haber intentado la presentación sin éxito. En estos casos, se entregará recibo de su recepción.

La presentación de escritos y documentos, cualquiera que fuera la forma, si estuviere sujeta a plazo, podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo.

Destacamos en este punto, la nota publicada por el Gabinete Técnico de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, acerca de la STS, n.º 360/2018, de 15 de junio, ECLI:ES:TS:2018:2187 que desestimaba un recurso de casación por considerar que el mismo se había interpuesto fuera de plazo.

A través de dicha nota, se informaba del alcance de la omisión del traslado previo de copias de escritos y documentos a través de procurador, interpretando el art. 276 de la LEC, sobre la realización de actos procesales el último día del plazo que no permiten la subsanación a requerimiento del órgano judicial.

En el caso enjuiciado, el plazo para la interposición del recurso finalizaba el 23 de junio de 2015, aunque la parte recurrente podía presentarlo hasta las 15 horas del día 24 de junio. Esta parte presentó el escrito el día 23, pero no acompañaba ni el justificante del traslado de copia (no realizado) ni los documentos de autoliquidación de la tasa y constitución del depósito para recurrir (no pagados).

La sala aclara que la disposición del art. 135 de la LEC, que permite la presentación de escritos hasta las 15 horas del día hábil siguiente al vencimiento, no supone una ampliación del plazo.

Según el texto de la nota publicada por el CGPJ:

«Al decidir la sala sobre supuestos relativos al cumplimiento del requisito previsto por el artículo 276 LEC, se han conciliado dos principios: (i) la imposibilidad de subsanar el traslado de las copias una vez que se ha producido la preclusión del trámite para la realización del acto procesal de la parte y (ii) no pueden trasladarse a la parte las deficiencias de funcionamiento de la Administración de Justicia.

Presentado el escrito sin dar cumplimiento al requisito y sin agotar el plazo previsto para su presentación, la diligencia exigible al órgano judicial impone una actuación inmediata de este dirigida a hacer posible la subsanación de la falta dentro del término conferido para la presentación del mismo. Por ello, la sala no ha permitido que prosperaran las impugnaciones en aquellos casos en los que la parte efectuó el acto procesal el último día del plazo legalmente previsto para su realización, ya que al órgano judicial no le era posible habilitar un trámite de subsanación que permitiera a la parte cumplir con el requisito dentro del término preceptuado; y, sin embargo, ha admitido el recurso cuando sí era posible —atendido que no había sido agotado el plazo de presentación— habilitar dicho trámite».

En las actuaciones ante los tribunales civiles, no se admitirá la presentación de escritos en el juzgado que preste el servicio de guardia.

Sobre este particular, es importante traer a colación la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Zaragoza n.º 287/2020, de 20 de noviembre, ECLI:ES:APZ:2020:1625, en la que se parte de que el juzgado aprecia la caducidad de la acción de nulidad de un acuerdo tomado en junta general de una comunidad de propietarios sometida a régimen de propiedad horizontal. La caducidad de dicha acción se fija en un año, de acuerdo con el artículo 18.3 de la LPH.

El acuerdo de la junta fecha de 2 de septiembre de 2017 y la demanda se presentó el 3 de septiembre de 2018 —lunes—,  ya que el 2 de septiembre de 2018 era domingo —día inhábil—.

La sala razona en su fundamento de derecho tercero que, no hay problema material en la actualidad para que el cómputo del plazo sustantivo se realice de forma autónoma respecto al procesal, y ello porque no hay dificultad material en la presentación de escritos en cualquier hora y día, y que esa presentación tenga los efectos que tengan que tener en el orden sustantivo. Sin perjuicio de que la presentación en un momento inhábil, desde una consideración puramente procesal, se tenga por efectuada en el primer día y hora hábil siguiente. En definitiva, «[...] si la parte lo puede presentar telemáticamente aunque sea en tiempo procesalmente inhábil debe así presentarlo si quiere presentar el plazo sustantivo».

Así pues, y como se razona en la instancia, el uso de las nuevas tecnologías en la comunicación bidireccional entre las partes y el tribunal ha restaurado la autonomía del cómputo del plazo sustantivo, de manera que, «siendo el día 2 inhábil en términos procesales, nada obstaba a que telemáticamente, la parte pudiera haberla presentado, sin que quepa acudir al plazo que la parte denomina de gracia, previendo para los plazos procesales no para los sustantivos». Y, por tales razones, la sentencia desestima el recurso.

La preclusión

De conformidad con el artículo 136 de la LEC:

«Transcurrido el plazo o pasado el término señalado para la realización de un acto procesal de parte se producirá la preclusión y se perderá la oportunidad de realizar el acto de que se trate. El letrado de la Administración de Justicia dejará constancia del transcurso del plazo por medio de diligencia y acordará lo que proceda o dará cuenta al tribunal a fin de que dicte la resolución que corresponda».

RESOLUCIÓN RELEVANTE

Sentencia de la Audiencia Provincial de Baleares n.º 147/2017, de 15 de mayo, ECLI:ES:APIB:2017:951

«La preclusión significa que dentro de las fases o tiempos del procedimiento han de realizarse actos concretos con contenido determinado, de tal manera que si la parte no lo realiza oportunamente pierde la posibilidad de realizarlo.

Este efecto preclusivo se produce cuando efectuado un emplazamiento a las partes al objeto de que dentro de determinado plazo se personen no lo efectúan. La declaración de rebeldía propiciada por la inactividad procesal de la demandada conlleva la ineludible aplicación del principio de preclusión, comenzando por el trámite de contestación a la demanda que debe darse por precluido, acto procesal cuya restitución no es admisible con posterioridad.

La personación tardía no puede convalidarse por el mecanismo de la subsanación de los efectos procesales, ya que la falta de personación en un plazo preclusivo es una omisión insubsanable, salvo que ello no fuese imputable a la parte».