¿Es posible que los colegios de abogados sancionen a los abogados?
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Última revisión
02/05/2023

abogacia

780 - ¿Es posible que los colegios de abogados sancionen a los abogados?

Tiempo de lectura: 16 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 01/05/2023

Resumen:

La potestad disciplinaria sobre los profesionales de la abogacía y las sociedades profesionales se ejercerá por los colegios de la abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos Estatutos. Las sanciones que se pueden imponer a los abogados son el apercibimiento por escrito, multa pecuniaria, suspensión del ejercicio de la abogacía, o expulsión del colegio. En el caso de las sociedades profesionales, la sanción puede ser la baja del registro colegial correspondiente. Para los profesionales de la abogacía que sean tutores de prácticas externas, las sanciones pueden ser reprensión privada, apercibimiento verbal, apercibimiento por escrito, multa, pérdida de los reconocimientos, incentivos o ventajas obtenidos, o inhabilitación para ejercer la tutoría.


a) Tipos de sanciones (art. 122 del EGAE)

A TENER EN CUENTA. Las sanciones disciplinarias corporativas se harán constar en el expediente personal del colegiado o en el particular de la sociedad profesional (art. 119.3 del EGAE).

b) Potestad disciplinaria (art. 120 del EGAE)

Volvemos a hacer hincapié en este concreto punto en el hecho de a quién corresponde la potestad disciplinaria. Así, conforme a la redacción contenida en el art. 120.1 del EGAE, la competencia será ejercida por los colegios de la abogacía en cuyo ámbito territorial se haya cometido la infracción, con arreglo a las previsiones de sus respectivos estatutos. Potestad disciplinaria que, a tenor de lo previsto en el art. 78.3.j) del referido texto legal será asumida por el decano y la junta de gobierno.

Asimismo, cabe advertir que el Pleno del Consejo General de la Abogacía Española ostentará potestad disciplinaria en los siguientes supuestos:

  • Cuando se trate de miembros del CGAE y únicamente por acciones llevadas en el ejercicio de tal condición.
  • Cuando se trate de miembros de las juntas de gobierno de los colegios y de los colegios autonómicos, salvo que la legislación autonómica o las normas estatutarias establezcan otra cosa.

Por último, el EGAE prevé que la potestad disciplinaria de los consejos autonómicos sea regulada por la legislación autonómica correspondiente.

CUESTIONES

1. Un miembro del Consejo General de la Abogacía Española está inmerso en un procedimiento disciplinario por una supuesta infracción grave cometida en el ejercicio de su cargo como miembro del CGAE. ¿A quién le corresponde ejercer las facultades disciplinarias?

Al tratarse de un miembro del CGAE y de una acción cometida en el ejercicio de tal condición ostenta la potestad disciplinaria el Pleno del CGAE (art. 120.2 del EGAE).

2. Los colegios de abogados de la Comunidad Autónoma de Andalucía organizan una liguilla de baloncesto como actividad lúdica. En uno de los partidos dos abogados se enzarzan en una discusión, llegando a insultarse. Tras esta discusión, ambos presentan en sus respectivos colegios sendas quejas, poniendo en su conocimiento los hechos. ¿Serán sancionados de algún modo?

Las quejas no deben tramitarse como infracciones administrativas al no tener los hechos relación con la actividad profesional.

c) Infracciones y sanciones correspondientes a los abogados (art. 124 a 127 del EGAE)

De acuerdo con lo previsto en el art. 124 del EGAE, tendrá la consideración de infracciones muy graves de los profesionales de la abogacía las siguientes:

  • La condena en sentencia firme por delitos dolosos, en cualquier grado de participación, como consecuencia del ejercicio de la profesión.
  • La condena en sentencia firme a penas graves conforme al artículo 33.2 del Código Penal.
  • El ejercicio de la profesión en vulneración de resoluciones administrativas o judiciales firmes de inhabilitación o prohibición del ejercicio profesional.
  • La colaboración o el encubrimiento del intrusismo profesional.
  • El ejercicio de la profesión estando incurso en causa de incompatibilidad.
  • La vulneración del deber de secreto profesional cuando la concreta infracción no esté tipificada de forma específica.
  • La renuncia o el abandono de la defensa que le haya sido confiada cuando se cause indefensión al cliente.
  • La negativa injustificada a realizar las intervenciones profesionales que se establezcan por ley, conforme a lo previsto en el artículo 17 del Estatuto General.
  • La defensa de intereses contrapuestos con los del propio profesional de la abogacía o con los del despacho del que formara parte o con el que colabore.
  • La indebida percepción de honorarios, derechos o beneficios económicos por los servicios derivados de la Ley 1/1996, de 10 de enero (Ley de asistencia jurídica gratuita).
  • La retención o apropiación de cantidades correspondientes al cliente y recibidas por cualquier concepto.
  • La apropiación o retención de documentos o archivos relativos a clientes del despacho en el que haya estado integrado previamente, salvo autorización expresa del cliente.
  • El quebrantamiento de las sanciones impuestas.
  • La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20.2.c) de este Estatuto General. Esto es, la oferta de sus servicios profesionales, (ya sea por sí o mediante terceros) a víctimas directas o indirectas de accidentes o desgracias, así como de catástrofes, calamidades públicas u otros sucesos que hubieran producido un número elevado de víctimas, (sean o no delito), en momentos o circunstancias que condicionen la elección libre de profesional de la abogacía y, en todo caso, hasta transcurridos 45 días desde el hecho, en los mismos términos que se establecen en el artículo 8.2 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.

¿Cuál es la sanción por una infracción muy grave? Por la comisión de infracciones muy graves, atendiendo a criterios de proporcionalidad, podrá imponerse la expulsión del colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo superior a un año sin exceder de dos (art. 127.1 del EGAE).

CUESTIONES

1. ¿Qué sanción conllevará para los profesionales de la abogacía la comisión de una infracción muy grave?

Atendiendo a criterios de proporcionalidad podrá imponerse la expulsión del colegio o la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a un año sin exceder de dos.

2. Un/a abogado/a es condenada por sentencia firme como inductora de un delito de falsedad, al haber aconsejado a un cliente que falsificara documentación para que pudiera beneficiarse de una ayuda pública. ¿Qué consecuencias disciplinarias tendrá por esos hechos?

Podría ser expulsado/a del colegio o ser suspendida en el ejercicio de la abogacía por un plazo superior a un año sin exceder de dos.

Son infracciones graves de los abogados (art. 125 del EGAE):

1. La vulneración de los deberes deontológicos en los casos siguientes:

a) La infracción de los deberes de confidencialidad y de las prohibiciones que protegen las comunicaciones entre profesionales en los términos establecidos en el artículo 23 del EGAE.

A TENER EN CUENTA. El art. 23 del EGAE, precepto regulador de la confidencialidad de las comunicaciones entre los profesionales de la abogacía prevé que: «El profesional de la Abogacía no podrá aportar a los Tribunales, ni facilitar a su cliente, las cartas, documentos y notas que, como comunicación entre profesionales de la Abogacía, mantenga con el profesional de la Abogacía de la otra parte, salvo que este lo autorice expresamente. Esta prohibición no alcanzará a las cartas, documentos y notas en que intervenga con mandato representativo de su cliente y así lo haga constar expresamente».

b) El incumplimiento de los compromisos formalizados entre compañeros, verbalmente o por escrito, en el ejercicio de sus funciones profesionales.

c) La falta de respeto debido o la realización de alusiones personales de menosprecio o descrédito, en el ejercicio de la profesión, a otro profesional de la abogacía o a su cliente.

d) La inducción injustificada al cliente a no abonar los honorarios devengados por un compañero en caso de sustitución o cambio de profesional de la abogacía.

e) La retención de documentación de un cliente contra sus expresas instrucciones.

f) La falta de remisión de la documentación correspondiente al profesional de la abogacía que le sustituya en la llevanza de un asunto.

g) La citación de un profesional de la abogacía como testigo de hechos relacionados con su actuación profesional.

2. La publicidad de servicios profesionales con incumplimiento de los requisitos del artículo 20 del EGAE, salvo lo previsto en el artículo 124. n) del EGAE, en relación con el artículo 20.2 del EGAE. c). Esto es, salvo la publicidad a víctimas directas o indirectas de accidentes, desgracias, etc., a la que hemos hecho referencia en el punto anterior, al suponer este una infracción de carácter muy grave. Así pues, supondrá una infracción grave la publicidad que suponga la revelación directa o indirecta de hechos, datos o situaciones amparados por el secreto profesional o aquella que incite al conflicto, ya sea de forma genérica o concreta.

3. El incumplimiento de los deberes de identificación e información que se recogen en los artículos 48 y 49 del del EGAE.

4. El incumplimiento de las obligaciones en materia de reclamaciones recogidas en el artículo 52 del del EGAE.

5. La falta del respeto debido a quienes intervengan en la Administración de Justicia.

6. La falta de pago de las cuotas colegiales, sin perjuicio de la baja en el colegio por dicho motivo.

7. La falta del respeto debido o la incomparecencia injustificada a las citaciones efectuadas, bajo apercibimiento, por los miembros de los órganos corporativos o de gobierno de la abogacía en el ejercicio de sus funciones.

8. La falta de cumplimiento de sus funciones como miembros de órganos de gobierno corporativo que impida o dificulte su correcto funcionamiento.

9. La condena penal firme por la comisión de delitos leves dolosos como consecuencia del ejercicio de la profesión.

10. La defensa de intereses en conflicto con los de otros clientes del profesional de la abogacía o despacho del que formara parte o con el que colaborase, en vulneración de lo establecido en el artículo 51 del EGAE.

11. El incumplimiento injustificado del encargo contenido en la designación realizada por el colegio de la abogacía en materia de asistencia jurídica gratuita.

12. El incumplimiento de la obligación de comunicar la sustitución en la dirección profesional de un asunto al compañero sustituido, en los términos previstos en el artículo 60 del EGAE.

13. La relación o comunicación con la parte contraria cuando le conste que está representada o asistida por otro profesional de la abogacía, salvo su autorización expresa.

14. El abuso de la circunstancia de ser el único profesional de la abogacía interviniente causando una lesión injusta.

15. La incomparecencia injustificada a cualquier diligencia judicial, siempre que cause un perjuicio a los intereses cuya defensa le hubiera sido confiada.

16. El pago, cobro, exigencia o aceptación de comisiones u otro tipo de compensación de otro profesional de la abogacía o de cualquier persona, infringiendo las normas legales sobre competencia o las reguladoras de la deontología profesional.

17. La negativa o el retraso injustificado a rendir cuentas del encargo profesional o a hacer la correspondiente liquidación de honorarios y gastos que le sea exigida por el cliente.

18. La compensación de honorarios con fondos del cliente que no hayan sido recibidos como provisión, sin su consentimiento.

19. La falsa atribución de un encargo profesional.

20. La embriaguez o consumo de drogas cuando afecten al ejercicio de la profesión.

21. La falta de contratación de seguro o garantía cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía para cubrir las responsabilidades por razón del ejercicio profesional así esté prevista por ley.

22. Los demás actos u omisiones que constituyan ofensa grave a la dignidad de la profesión y a las reglas que la gobiernan, conforme a lo establecido en el presente Estatuto General y otras normas legales.

¿Cuál es la sanción por una infracción grave? Por la comisión de infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros (art. 127.2 del EGAE).

CUESTIONES

1. Un/a abogado/a que lleva a cabo una reclamación de cantidad contra una aseguradora por los daños y perjuicios derivados de un accidente que conllevó una incapacidad permanente total para su cliente deduce sus honorarios de la indemnización recibida sin el consentimiento de su cliente. ¿Es correcta su actuación?

No. La actuación llevada a cabo por el/la abogado/a supone una infracción grave que podría conllevar una sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

2. Un/a abogado/a se presenta a una vista oral borracho causando un grave perjuicio a su cliente. ¿En qué tipo de infracción disciplinaria incurriría y cuál podría ser la sanción que se le impone? 

Incurriría en una falta grave y podría imponérsele la suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo superior a quince días sin exceder de un año o multa pecuniaria por importe de entre 1.001 y 10.000 euros.

Recoge el art. 126 del EGAE las infracciones leves de los profesionales de la abogacía:

a) Ofender levemente en cualquier comunicación privada oral o escrita al profesional de la abogacía de la parte contraria, siempre que no haya trascendido la ofensa.

b) Comprometer en sus comunicaciones y manifestaciones con el profesional de la abogacía de la parte contraria al propio cliente con comentarios o manifestaciones que puedan causarle desprestigio.

c) Impugnar reiterada e injustificadamente los honorarios de otros profesionales de la abogacía.

d) No atender con la debida diligencia las visitas, comunicaciones escritas o telefónicas de otros profesionales de la abogacía.

e) No comunicar oportunamente al colegio el cambio de domicilio profesional o cualquier otra circunstancia personal que afecte a su relación con aquel.

f) No consignar en el primer escrito o actuación su identificación, el colegio al que estuviese incorporado y el número de colegiado.

g) No atender con la diligencia debida los asuntos derivados del turno de oficio, cuando el incumplimiento no constituya infracción grave o muy grave.

¿Cuál es la sanción por una infracción leve? Por la comisión de infracciones leves podrá imponerse la sanción de apercibimiento escrito, o suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a quince días, o multa pecuniaria por importe de hasta 1.000 euros (art. 127.3 del EGAE).

Por último, debemos hacer especial referencia a las especialidades contenidas en este concreto punto con relación a la intervención por el abogado en el turno de oficio puesto que el EGAE prevé en su art. 127.4 que las sanciones que se impongan por infracciones graves o muy graves relacionadas con actuaciones desarrolladas en la prestación de los servicios del turno de oficio, lleven aparejada, en todo caso, la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo mínimo de seis meses y máximo a un año si la infracción fuera grave y de entre uno y dos años si fuera muy grave.

Por su parte, en los supuestos de infracciones leves, podrá imponerse también la exclusión del profesional de la abogacía de dichos servicios por un plazo no superior a seis meses.

CUESTIONES

1. Una persona a la que se le ha concedido asistencia jurídica gratuita formula una denuncia contra el/la abogado/a que le ha sido designado/a, motivo por el que se incoa un expediente disciplinario contra el/la profesional. ¿Podrá conllevar dicha incoación la separación cautelar del servicio del profesional de la abogacía?

, siempre que la gravedad del hecho denunciado lo aconseje y por un periodo que no podrá superar los seis meses. Así lo establece el último párrafo del art. 124.4 del EGAE: «Incoado un expediente disciplinario como consecuencia de una denuncia formulada por un usuario de los servicios de asistencia jurídica gratuita, cuando la gravedad del hecho denunciado lo aconseje, podrá acordarse la separación cautelar del servicio del profesional de la Abogacía presuntamente responsable por un periodo máximo de seis meses hasta que el expediente disciplinario se resuelva».

2. ¿Qué régimen disciplinario les es aplicable a los colegiados no ejercientes?

De acuerdo con las previsiones del EGAE, los colegiados no ejercientes quedan sometidos a las previsiones relativas al régimen de responsabilidad de los profesionales de la abogacía y de las sociedades profesionales en todo aquello que les sea de aplicación en relación con su actuación (art. 140 del EGAE).

d) Infracciones y sanciones correspondientes a las sociedades profesionales

De acuerdo con lo previsto en el EGAE, las sociedades podrán ser sancionadas en los términos previstos en su Estatuto General.

Además, estas también podrán ser sancionadas con arreglo a las disposiciones del EGAE y ello de acuerdo a lo previsto en los apartados 2 y 3 del art. 128 del citado texto legal:

«2. Las sociedades profesionales podrán ser sancionadas, con arreglo a este Estatuto General, por las infracciones cometidas por los profesionales de la Abogacía que las integran, cuando resulte acreditada su responsabilidad concurrente, como partícipes o encubridores, en la comisión de dichas infracciones. Se presumirá que existe esa responsabilidad concurrente cuando las infracciones se hayan cometido por cuenta y en provecho de la sociedad profesional por sus administradores o por quienes, siguiendo sus instrucciones, la representen. En estos supuestos se considerará la infracción de la sociedad profesional como de la misma clase que la cometida por el profesional de la Abogacía a efectos de aplicar la sanción correspondiente.

3. Igualmente podrán ser sancionadas las sociedades profesionales por la realización de conductas directamente imputables a la sociedad que se encuentren tipificadas como infracciones para los profesionales de la Abogacía, graduándose las infracciones con arreglo a lo previsto en el capítulo anterior».

Recoge el EGAE como infracción muy grave de las sociedades profesionales (art. 129): «la falta de un seguro en vigor o garantía equivalente que cubra la responsabilidad en la que puedan incurrir en el ejercicio de sus actividades cuando la obligación de contar con dicho régimen de garantía así esté prevista por ley».

CUESTIÓN

¿Qué sanción conllevará para las sociedades profesionales la comisión de la infracción tipificada como muy grave?

La comisión por una sociedad profesional de la infracción tipificada como muy grave (falta de seguro en vigor o garantía equivalente cuando dicha obligación esté prevista por ley), supondrá la baja de la sociedad en el registro del colegio correspondiente.

Constituye infracción grave de las sociedades profesionales (art. 130 del EGAE):

  • La falta de presentación para su inscripción en el registro del colegio correspondiente, en el plazo establecido, de los cambios de socios y administradores o de cualquier modificación del contrato social que deba ser objeto de inscripción.
  • El impago de las cargas previstas colegialmente, siempre que no se produzca el pago en un plazo no superior a un mes (en cuyo caso constituirá, tal y como vemos a continuación, una infracción de carácter leve).

CUESTIÓN

¿Qué sanción conllevará para las sociedades profesionales la comisión de una infracción de las tipificadas en el EGAE como graves?

La comisión de una infracción grave por una sociedad profesional podrá suponer, atendiendo a criterios de proporcionalidad, un apercibimiento y multa pecuniaria por importe de entre 1.501 y 15.000 euros.

A TENER EN CUENTA. Apréciese la conjunción «y» para tener en cuenta que, en los supuestos de comisión de una infracción calificada como grave por la sociedad profesional, podrá imponerse —atendiendo a criterios de proporcionalidad— de forma conjunta, apercibimiento y multa.

Y constituye una infracción leve de las sociedades profesionales: el retraso no superior a un mes en el cumplimiento de las cargas previstas colegialmente.

CUESTIÓN

¿Qué sanción conllevará para las sociedades profesionales la comisión de la infracción tipificada como leve en el EGAE?

Atendiendo a criterios de proporcionalidad, apercibimiento o multa pecuniaria por importe de 300 euros hasta 1.500 euros.

A TENER EN CUENTA. Apréciese la conjunción «o» para tener en cuenta que, al contrario que en los supuestos anteriores, la sanción será, o bien apercibimiento, o bien multa pecuniaria.