¿Cuándo se puede ver exonerado de responsabilidad el abogado en el ejercicio de su profesión?
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Última revisión
19/04/2023

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720 - ¿Cuándo se puede ver exonerado de responsabilidad el abogado en el ejercicio de su profesión?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Abogacía

Fecha última revisión: 19/04/2023

Resumen:

A continuación se analizan algunos casos de responsabilidad civil de los abogados, sentados por los Tribunales. Esto incluye casos en los que se exoneran de responsabilidad civil al abogado, como cuando se encuentra una conducta negligente por parte del cliente. También vemos el caso de la notificación al cliente sobre el riesgo de prescripción de la acción. Asimismo, estudiamos el supuesto de inexistencia de relación contractual entre el cliente y los abogados a los cuales se les reclama responsabilidad civil profesional. Finalmente, vemos el caso de la desestimación de la responsabilidad civil accionada ante la inexistencia de prueba del perjuicio económico (pérdida de oportunidad).


A continuación, podemos ver algunos de los supuestos que hemos encontrado en nuestra jurisprudencia, donde se exonera de responsabilidad civil al abogado:

1. En la STS n.º 1126/2003, de 2 de diciembre, ECLI:ES:TS:2003:7711, encontramos un caso muy interesante en el cual se determina la conducta negligente, pero del cliente.

Nos encontramos con un supuesto en el cual un abogado había redactado el recurso de reposición formulado por la recurrente y su padre (clientes), contra una decisión del Jurado de Expropiación Forzosa que consideraban les perjudicaba. El letrado conocía la resolución recaída como consecuencia de dicho recurso, cuya copia le había sido entregada por los interesados y sabía que estos tenían intención de interponer contra la misma recurso contencioso-administrativo. Asimismo, era conocedor del plazo en que este debía ser formalizado y no podía ignorar que dicho plazo, que era de dos meses, se contaba de fecha a fecha, sin excluir los días inhábiles. Pese a ello, el abogado se había limitado a enviar a sus clientes una carta que llevaba fecha 22 de diciembre de 1995 —sin que se supiese con certeza cuando había sido echada al correo— a la que se acompañaba la lista de los procuradores a los que debía otorgarse poder notarial, sin haber tenido en cuenta que el plazo del recurso finalizaba el 27 de diciembre, lo que aconsejaba la utilización de un medio más rápido de comunicación, habida cuenta de que el 24 de diciembre (domingo) y el 25 eran días festivos. Tampoco procedió dicho letrado a presentar escrito en tiempo ante el tribunal, para evitar la caducidad del recurso. Como consecuencia de esta falta de diligencia del abogado, el poder a procuradores no pudo otorgarse hasta el 4 de enero de 1996, que fue cuando llegó la carta a sus destinatarios, momento en que el plazo para interponer el recurso ya había expirado. Sin embargo, en dicho supuesto hay una serie de hechos relevantes que inciden en la decisión final, como son:

  1. La notificación al cliente de la resolución del recurso de reposición que habían interpuesto contra la decisión del Jurado de Expropiación, que tuvo lugar el 27 de octubre de 1995.

  2. El de que un familiar de uno de los clientes hubiese actuado como intermediario con el abogado, hecho que justifica que el profesional dirigiera a dicho familiar una carta con fecha 6 de noviembre de 1995, manifestándole la posibilidad y conveniencia de acudir al recurso contencioso-administrativo y, a la vez, la necesidad de afrontar los gastos que dicho proceso requería, atribuyendo a dicho familiar la responsabilidad de adoptar una decisión al respecto.

  3. El conocimiento por parte del familiar referido del plazo para interponer el recurso, como el mismo había admitido, así como los contactos habidos entre aquel y el abogado y con otro profesional, en funciones de asesoramiento.

  4. La carta enviada por el abogado el 22 de diciembre con la lista de procuradores.

  5. La tardanza de los clientes del abogado en acudir a la notaría para otorgar el poder.

Tal y como se expone en la mencionada sentencia:

«(...) a partir de estos datos se llega por el Tribunal de apelación a la misma conclusión que el Juzgado de Primera Instancia, respecto a que la única negligencia fue la de los demandantes, al haber demorado ponerse en contacto con su abogado para hacerle saber su decisión de acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa, hasta un momento en que el plazo para el ejercicio de la acción ya había finalizado».

2. El abogado que notifica al cliente el riesgo de prescripción de la acción. En este sentido, la STS, rec. 3448/1999, de 26 de mayo de 2006, ECLI:ES:TS:2006:3360, recoge el supuesto siguiente:

Un cliente demanda a su abogado basándose en el incumplimiento por parte de este último de sus deberes profesionales, al que se responsabiliza de haber dado lugar a la prescripción de la acción civil. Sin embargo, la mencionada sentencia nos indica lo siguiente:

«Al amparo del ordinal 4.º del artículo 1692 de la LEC, se denuncia la infracción, por inaplicación, del artículo 26 de la Ley 26/84, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y en correlación con ello, que la Sentencia recurrida no ha aplicado la doctrina jurisprudencial que se desprende de la STS de 16-12-96.

En el desarrollo argumental del motivo, que se hace de modo abigarrado y confuso, mezclando argumentaciones de hecho y de derecho, en contra de las exigencias de claridad y precisión propias de este recurso extraordinario y demandadas en el artículo 1707 de la anterior LEC, la parte recurrente considera de aplicación al caso el art. 26 de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios. De una parte, la parte recurrente entiende que la inaplicación de tal precepto ha supuesto una indebida inversión de la carga de la prueba, de modo que es el letrado demandado el que debió probar su total diligencia, y por otra no prescinde de ofrecer su propia valoración de la prueba, suscitando, otra vez, que el interesado no fue debidamente informado por el abogado, lo cual constituye, como ya se ha dicho, cuestión nueva, vedada al examen en casación.

Pues bien, el motivo ha de ser desestimado. La aplicación al caso del artículo 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios no es posible ni en hipótesis, pues parte dicho precepto del presupuesto consistente en que el que presta el servicio haya provocado un daño al consumidor o usuario, y en el presente supuesto tal premisa no concurre, por la sencilla razón de que no se ha estimado acreditada la contratación de los servicios del letrado —el encargo— para el ejercicio de la acción civil, esto es, no está probada la propia prestación de servicios pretendidamente causante del daño por transcurso del plazo de prescripción, pues se estima probado que no es hasta marzo de 1995, una vez transcurrido el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción basada en la responsabilidad extracontractual, cuando se encarga el ejercicio de la acción civil. La invocación de la citada infracción legal, en suma, no es ajena a la pretensión de la parte de que se proceda a una íntegra revisión de la prueba, que se ajuste a su particular interés y visión de la controversia, como si la casación fuera una tercera instancia, lo que en modo alguno es».

3. Inexistencia de relación contractual entre el cliente y los abogados a los cuales se le reclamaba responsabilidad civil profesional. La STS n.º 371/2005, de 18 de mayo, ECLI:ES:TS:2005:3186 presentaba dicho supuesto:

«El recurso de casación interpuesto por los actores en este litigio consta de cinco motivos, todos ellos amparados en el ordinal cuarto del art. 1.692 LECiv. Se mantiene en los mismos que entre las obligaciones profesionales de los demandados se encontraba la de pedir la ejecución de las sentencias obtenidas por los actores en la jurisdicción social en su favor, lo que no hicieron, con los consiguientes perjuicios económicos cuya reparación sustenta la demanda.

Sucede que la sentencia recurrida ha declarado en su fundamento jurídico quinto: "Por todo lo expuesto, si no ha existido relación contractual alguna, no habiéndose recabado por parte de los ahora actores los servicios profesionales de los Letrados demandados y no habiendo obviamente prestado éstos su asentimiento, y habiéndose limitado a limar la situación constante litis para acto seguido, apartarse de los procedimientos —con lo que debe entenderse se ha cumplido debidamente con la exigencia deontológica que consagran los artículos 53-2 y 54 del Estatuto General de la Abogacía—, siendo su intervención profesional la que se ha descrito ut supra, en ningún caso puede sostenerse se haya incurrido en el supuesto de hecho que justifique la sanción indemnizatoria que se pretende, esto es, faltando el elemento negligente mal puede pretenderse un resarcimiento, por cuanto el eventual resultado lesivo que pueda entenderse ha sufrido el patrimonio de los ahora actores no es imputable al quehacer de los demandados, cuya actuación no ha servido de presupuesto de aquél".

Es decir, la sentencia recurrida niega la existencia de relación contractual alguna entre actores y demandados en base al resultado probatorio. De ahí que sea de aplicación la reiteradísima doctrina de esta Sala, según la cual la existencia o inexistencia de un contrato es cuestión de hecho y como tal su constatación es facultad privativa de los tribunales de instancia, cuya apreciación ha de ser mantenida y respetada en casación en tanto la misma no sea desvirtuada por el cauce procesal adecuado, que hoy es únicamente el error de derecho con invocación de la norma legal valorativa de la prueba que se considerase infringida (sentencias 6/XI/1.998, 27/ VII/2000, 21/III y 4/XI/2002, entre otras muchas).

La citada doctrina no ha sido tenida en cuenta por los recurrentes, que han articulado su recurso de casación con olvido total de la necesidad de demostrar el error en la apreciación de la prueba, y han tomado como presupuesto del recurso que existió la relación jurídica, lo que la Audiencia niega.

Por todo ello ha de desestimarse el susodicho recurso porque todos sus motivos giran en el vacío ante aquella falta». 

4. Desestimación de la responsabilidad civil accionada ante la inexistencia de prueba del perjuicio económico (pérdida de oportunidad). STS n.º 456/2021, de 28 de junio, ECLI:ES:TS:2021:2580:

«Con respecto a la determinación y cuantía del daño sufrido por la actuación del abogado, hemos declarado que cuando consista en la frustración de una pretensión, como la presente de naturaleza patrimonial, determina que el hipotético daño sufrido no deba buscarse en una cantidad que, de forma discrecional, fijen los juzgadores como daño moral, sino que ha de ser tratada en el marco propio del daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades. El daño por pérdida de oportunidad es hipotético, por lo que no procede el resarcimiento económico cuando no concurre una razonable certeza sobre la posibilidad de que la pretensión no ejercitada, en este caso la retasación de las fincas, hubiera resultado beneficiosa para los demandantes. Exige, por lo tanto, demostrar que el perjudicado se encontraba en una situación fáctica o jurídica idónea para obtener un mayor precio en el expediente expropiatorio si se hubiera instado la retasación. En definitiva, en palabras de la sentencia 123/2011, de 9 de marzo, es necesario "urdir un cálculo prospectivo de oportunidades de buen éxito de la acción, que corresponde al daño patrimonial incierto por pérdida de oportunidades" ( sentencias de 20 de mayo de 1996, RC n.º 3091/1992, 26 de enero de 1999, 8 de febrero de 2000, 8 de abril de 2003, 30 de mayo de 2006, 28 de febrero de 2008, RC n.º 110/2002; 801/2006, de 27 de julio; 3 de julio de 2008 RC n.º 98/2002, 23 de octubre de 2008, RC n.º 1687/03; 12 de mayo de 2009, RC n.º 1141/2004 y 50/2020, de 22 de enero).

Pues bien, al no resultar justificado, según los hechos declarados probados por la Audiencia, que el precio que hubieran podido obtener los actores, en el caso de haber instado la retasación al cobrar el justiprecio en los años 2005 a 2007, fuera superior al percibido, el recurso no puede ser estimado».

A TENER EN CUENTA. El uso de las transcritas sentencias se ha llevado a cabo a los únicos efectos de facilitar al lector ejemplos reales relativos a supuestos en los que se ha apreciado por nuestro alto tribunal, la existencia de causas que, en el concreto supuesto de hechos examinado, daban lugar a la exoneración de la responsabilidad civil del abogado. Si bien, cabe advertir que, en las mismas, se hace referencia a legislación que, actualmente, no se encuentra en vigor.