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230 - ¿Qué bienes establece la ley que son gananciales?
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Vademecum: Familia
Fecha última revisión: 11/06/2024
Resumen:
Según el Código Civil, los bienes que forman parte de la sociedad de gananciales son aquellos que se obtienen por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas e intereses, los bienes adquiridos por derecho de retracto, empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad, las ganancias obtenidas por el juego, los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente sin especial designación de partes, bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado y edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales.
De conformidad con las disposiciones del
- Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
- Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
- Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
- Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
- Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad.
- Las ganancias obtenidas por el juego.
- Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes.
- Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo.
- Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado.
- Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales.
a) Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges
El apartado 1.º del artículo 1347 del
En este punto, también resulta de interés poner de relieve las previsiones contenidas en el artículo 1359 del
«Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.
No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado».
CUESTIONES
1. El aumento de valor que experimente un bien al que, indiscutidamente, se le otorga carácter privativo a consecuencia de la actividad y trabajo ejercido en este por el cónyuge no propietario, ¿comportará un derecho de crédito de la sociedad de gananciales?
Sí. Si dicha mejora deviene de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo en virtud de la actividad ejercida en este por el cónyuge no propietario, entrará en juego, a la hora de liquidar la sociedad, el sistema de reembolsos por el que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene. Ahora bien, dicho cónyuge deberá probar la transcendencia de su actividad laboral en dicho aumento.
2. La pensión de jubilación generada por la actividad laboral de uno de los cónyuges, ¿ostentará carácter ganancial?
No. Dicha pensión ostentará carácter privativo. Sin embargo, los frutos, pensiones o intereses que se perciban durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán carácter ganancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1349 del
b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales
Se estipula el carácter ganancial de todos aquellos frutos, rentas o intereses que generen tanto los bienes que ostenten carácter privativo como aquellos de carácter ganancial, y ello a tenor del apartado 2.º del artículo 1347 del
Así pues, se integran, por ejemplo, dentro de este precepto, las rentas obtenidas vigente la sociedad de gananciales por alquileres, o los rendimientos generados por una empresa, aunque esta sea propiedad privativa de uno de los cónyuges. Ahora bien, dicha ganancialidad se extiende únicamente hasta la disolución del régimen económico. (
Por su parte, el artículo 1350 del
Asimismo, y tal y como ya hemos hecho referencia en la cuestión anterior, los frutos, rentas e intereses de los derechos de pensión y usufructo de cualquiera de los cónyuges ostentarán carácter ganancial de conformidad con lo previsión establecida en el artículo 1349 del
c) Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común
El apartado 3.º del artículo 1347 del
d) Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial
Ostentarán carácter ganancial los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando para su adquisición se hubiera empleado dinero privativo de uno de los cónyuges, en cuyo caso, la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho (apartado 4.º del artículo 1347 del
e) Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad
La fundación de empresas y establecimientos vigente la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes determinará su carácter ganancial. En el supuesto en el que su fundación haya sido llevada a cabo con capital privativo y capital común, dicha empresa o fundación corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en apartado 5.º del artículo 1347 del
f) Las ganancias obtenidas por el juego
Reza el artículo 1351 del
CUESTIÓN
A tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del
Sí, en este sentido resuelve la Sala del Tribunal Supremo que ya en su
g) Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes
Constante la sociedad de gananciales formarán parte de la masa común los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes, siempre que, tal y como prevé el artículo 1353 del
CUESTIÓN
¿La inversión de una cantidad de dinero donada por los padres de uno de los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, en la compra de un bien ganancial, adquirirá carácter ganancial en virtud de la previsión legal contenida en el artículo 1353 del
No automáticamente. El artículo 1353 del
h) Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo
Para los supuestos en los que, constante la sociedad de gananciales, hayan sido adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones, reflejándose así la participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición de un bien en un porcentaje de su propiedad en virtud de la regla del artículo 1354 del
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid n.º 567/2021, de 21 de octubre, ECLI:ES:TSJM:2021:11277 «De otro lado el art. 1354 del
Código Civil establece que "Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán 'pro indiviso' a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas", al que se remite expresamente el art. 1357 delCódigo Civil en cuanto a la vivienda comprada a plazos.De acuerdo con el indicado art. 1354 citado del
Código Civil debe considerarse ganancial el importe de los pagos efectuados en concepto de amortización del préstamo hipotecario a partir de la fecha del matrimonio, siempre que se acredite el valor de las respectivas aportaciones.En cuanto a la carga de la prueba, hay que tener en cuenta que el art. 105.1 de la
Ley General Tributaria prescribe que "En los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo". Por lo que recae en el recurrente la carga de la prueba de justificar que la vivienda adquirida antes de la celebración del matrimonio, tiene el carácter de ganancial y que el importe del préstamo hipotecario sobre la misma se abonó con aportaciones no sólo del recurrente, sino también de su esposa, así como las concretas aportaciones de su esposa desde la celebración del matrimonio a efectos de poder determinar la proporción a que se refiere el art. 1354 del Código Civil».
i) Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado
Todos aquellos bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges por precio aplazado durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso se hiciere con dinero perteneciente a la masa común de los cónyuges, y ello, aun en aquellos supuestos en los que los plazos restantes sean satisfechos con dinero privativo, tal y como se establece en el artículo 1356 del
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo n.º 284/2021, de 11 de junio, ECLI:ES:APLU:2021:476 «Explica la STS, Sala 1ª, de fecha 12-3-1993, rec. 2421/1990 (EDJ 1993/250) que el pacto de reserva de dominio tiene plena validez, según doctrina uniforme de esta Sala (Sentencias de 16 de febrero de 1984 , 8 de marzo de 1906 , 30 de noviembre de 1915 , 10 de enero y 11 de mayo de 1989 ); en la compraventa, supone que el vendedor no transmite al comprador el dominio de la cosa vendida hasta que éste le pague por completo el precio convenido, significa una derogación convencional del art. 609 del
Código Civil en relación con el art. 1.461 y concordantes y aunque se entregue la cosa no se transmite la propiedad, viniendo a constituir como cualquier otra cláusula que se establezca con tal fin, una garantía para el cobro del precio aplazado, cuyo completo pago actúa a modo de condición suspensiva de la adquisición por el comprador del pleno dominio de la cosa comprada, y verificado tal completo pago se produce ipso iure la transferencia dominical; no afecta, pues, a la perfección, pero sí a la consumación, sin que se desnaturalice el concepto jurídico de la compraventa ni se prive a los contratantes, una vez perfecta aquélla por el libre consentimiento, del derecho a exigirse recíprocamente el cumplimiento de las obligaciones esenciales de la misma; todo ello quiere decir que el adquirente bajo condición suspensiva, titular de un derecho expectante, puede, antes del cumplimiento de la condición, ejercitar las acciones procedentes para conservar su derecho ( art. 1.121) y una vez cumplida la condición, los efectos de la obligación condicional se retrotraen al día de su constitución (art. 1.120), pues desde la perfección son queridos y el cumplimiento de la condición confirma el derecho que existía en estado latente o expectante desde la celebración del contrato, todo lo cual implica que la consolidación de los efectos se produce en quien era titular al momento de la perfección del contrato sometido a condición suspensiva, en el caso que nos ocupa la primera sociedad de gananciales, a la que no puede afectar en sentido negativo el cumplimiento de la condición, y tan es así que la jurisprudencia recogió, salvo, claro es, los supuestos de protección de la fe pública registral ( art. 34 de laLey Hipotecaria ), que el vendedor, pendiente el pacto de reserva de dominio y mientras el comprador esté cumpliendo su obligación de pago aplazado, carece de poder de disposición o facultad de transmisión (voluntaria o forzosa) de la cosa a tercero, por lo que se concedió a los compradores pendente conditione el ejercicio de tercería de dominio frente al vendedor y sus acreedores, pues así lo exigía la conservación de su Derecho (art. 1.121), la equidad (art. 3.º2), los principios generales de la contratación (pacta sunt servanda) y que el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes (art. 1.256).Se considera por todo ello que el inmueble se adquirió, aunque se realizase con pacto de reserva de dominio, para la primera sociedad de gananciales, teniendo el art 1356 del
CC (introducido por la Ley 11/1981, de 13 de mayo) valor de disposición interpretativa, y sin perjuicio de que tal sociedad haya de abonar, en su caso, los créditos contra ella subsistentes por los desembolsos realizados para su adquisición, en la cuantía que se justifique por quienes los aleguen».
j) Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales
El contenido dispuesto en el artículo 1359 del
RESOLUCIÓN RELEVANTE
Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Murcia n.º 17/2022, de 26 de enero, ECLI:ES:TSJMU:2022:93 «Ciertamente el art. 1359 del
Código Civil (tal y como quedó redactado tras la reforma llevada a cabo por la Ley 11/1981, de 13 de mayo) establece que "las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado".
Consecuentemente, cuando quede probado que el terreno sobre el que se construye la casa familiar tiene carácter privativo de alguno de los cónyuges (por herencia, compra de soltero o por cualquier otro título) es indudable que la referida vivienda tiene carácter privativo de aquel que lo fuese del terreno, siempre que dicha construcción se haya producido después de la Ley de 1981, puesto que con anterioridad el art. 1404 del
Código Civil , antes de ser reformado, le atribuía carácter ganancial».