¿Qué bienes establece la ley que son gananciales?
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23/08/2023

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230 - ¿Qué bienes establece la ley que son gananciales?

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Familia

Fecha última revisión: 22/08/2023

Resumen:

Según el Código Civil, los bienes que formarn parte de la sociedad de gananciales son aquellos que se obtienen por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges, los frutos, rentas e intereses, los bienes adquiridos por derecho de retracto, empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad, las ganancias obtenidas por el juego, los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente sin especial designación de partes, bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado y edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales.


Los bienes gananciales por prescripción legal son:

  • Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges (art. 1347.1º CC)
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales (art. 1347.2º CC)
  • Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común (art. 1347.3º CC)
  • Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial (art. 1347.4º CC)
  • Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad (art. 1347.5º y 1354 CC)
  • Las ganancias obtenidas por el juego (art. 1351 CC)
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes (art. 1353 CC)
  • Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo (art. 1354 CC)
  • Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado (art. 1356 CC)
  • Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales (art. 1359 CC)

De conformidad con las disposiciones del Código Civil, constante la sociedad de gananciales, se integrarán en la masa patrimonial común de los cónyuges los siguientes bienes y derechos con las particularidades que analizaremos: 

  • Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges.
  • Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales.
  • Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común.
  • Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial.
  • Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad.
  • Las ganancias obtenidas por el juego.
  • Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes.
  • Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo.
  • Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado.
  • Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales.

a) Los bienes y derechos obtenidos por el trabajo o la industria de cualquiera de los cónyuges

El apartado 1.º del artículo 1347 del CC integra en la masa común de los cónyuges, todos aquellos bienes y derechos que devengan en virtud del trabajo o la industria ejercida indistintamente por cualquiera de los cónyuges durante la vigencia de la sociedad de gananciales. Dentro de este concepto se entenderá no solo el salario, sino todas aquellas retribuciones por los servicios prestados, sin que se incluyan dentro de estos, aquellos bienes o derechos que si bien derivan de la relación del trabajo, son inherentes a la persona como puede ser, por ejemplo, la indemnización por incapacidad permanente absoluta cobrada por un cónyuge durante la vigencia de la sociedad, en virtud de una póliza colectiva de seguro concertada por la empresa para la que trabajaba que tiene carácter privativo (sentencia del Tribunal Supremo n.º 668/2017, de 14 de diciembre, ECLI:ES:TS:2017:4318).

En este punto, también resulta de interés poner de relieve las previsiones contenidas en el artículo 1359 del CC que dispone que: 

«Las edificaciones, plantaciones y cualesquiera otras mejoras que se realicen en los bienes gananciales y en los privativos tendrán el carácter correspondiente a los bienes a que afecten, sin perjuicio del reembolso del valor satisfecho.

No obstante, si la mejora hecha en bienes privativos fuese debida a la inversión de fondos comunes o a la actividad de cualquiera de los cónyuges, la sociedad será acreedora del aumento del valor que los bienes tengan como consecuencia de la mejora, al tiempo de la disolución de la sociedad o de la enajenación del bien mejorado».

CUESTIONES

1. El aumento de valor que experimente un bien al que, indiscutidamente, se le otorga carácter privativo a consecuencia de la actividad y trabajo ejercido en este por el cónyuge no propietario, ¿comportará un derecho de crédito de la sociedad de gananciales?

Sí. Si dicha mejora deviene de un constante trabajo, celo o mejor explotación del bien privativo en virtud de la actividad ejercida en este por el cónyuge no propietario, entrará en juego, a la hora de liquidar la sociedad, el sistema de reembolsos por el que, sin perjuicio de mantener ese bien su primitivo carácter privativo, la sociedad, a cuyas expensas se mejoró, será titular de un derecho de crédito, justamente equivalente al aumento del valor que tenga el bien así mejorado computado al disolverse la sociedad o cuando se enajene. Ahora bien, dicho cónyuge deberá probar la transcendencia de su actividad laboral en dicho aumento. (Sentencia de la Audiencia Provincial de Coruña n.º 369/2019, de 18 de octubre, ECLI:ES:APC:2019:2229).

2. La pensión de jubilación generada por la actividad laboral de uno de los cónyuges, ¿ostentará carácter ganancial?

No. Dicha pensión ostentará carácter privativo. Sin embargo, los frutos, pensiones o intereses que se perciban durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán carácter ganancial, de conformidad con lo previsto en el artículo 1349 del CC

b) Los frutos, rentas o intereses que produzcan tanto los bienes privativos como los gananciales

Se estipula el carácter ganancial de todos aquellos frutos, rentas o intereses que generen tanto los bienes que ostenten carácter privativo como aquellos de carácter ganancial, y ello a tenor del apartado 2.º del artículo 1347 del Código Civil.

Así pues, se integran por ejemplo dentro de este precepto, las rentas obtenidas vigente la sociedad de gananciales por alquileres, o los rendimientos generados por una empresa, aunque esta sea propiedad privativa de uno de los cónyuges. Ahora bien, dicha ganancialidad se extiende únicamente hasta la disolución del régimen económico. (SAP de La Rioja n.º 288/2020, de 17 de junio, ECLI:ES:APLO:2020:372).

Por su parte, el artículo 1350 del CC establece una previsión concreta de los frutos del ganado, fijando carácter ganancial a las cabezas de ganado que, al disolverse la sociedad, excedan del número aportado por cada uno de los cónyuges con carácter privativo.

Asimismo, y tal y como ya hemos hecho referencia en la cuestión anterior, los frutos, rentas e intereses de los derechos de pensión y usufructo de cualquiera de los cónyuges ostentarán carácter ganancial de conformidad con lo previsión establecida en el artículo 1349 del CC que reza como sigue: «El derecho de usufructo o de pensión, perteneciente a uno de los cónyuges formará parte de sus bienes propios; pero los frutos, pensiones o intereses devengados durante el matrimonio serán gananciales». 

c) Los bienes y derechos adquiridos a título oneroso a costa del caudal común

El apartado 3.º del artículo 1347 del CC recoge el principio de subrogación real al establecer carácter ganancial a todos aquellos bienes y derechos que sean adquiridos a costa del caudal común, bien se haga dicha adquisición para la comunidad o para uno solo de los cónyuges. 

d) Bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial

Ostentarán carácter ganancial los bienes adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial, aun cuando para su adquisición se hubiera empleado dinero privativo de uno de los cónyuges, en cuyo caso, la sociedad será deudora del cónyuge por el valor satisfecho (apartado 4.º del artículo 1347 del CC).

e) Empresas y establecimientos fundados durante la vigencia de la sociedad

La fundación de empresas y establecimientos vigente la sociedad de gananciales a expensas de los bienes comunes determinará su carácter ganancial. En el supuesto en el que su fundación haya sido llevada a cabo con capital privativo y capital común, dicha empresa o fundación corresponderá pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas, de conformidad con lo previsto en apartado 5.º del artículo 1347 del CC en relación con lo dispuesto en el art. 1354 del mismo texto legal. 

f) Las ganancias obtenidas por el juego

Reza el artículo 1351 del Código Civil que «Las ganancias obtenidas por cualquiera de los cónyuges en el juego o las procedentes de otras causas que eximan de la restitución pertenecerán a la sociedad de gananciales». Este artículo debe ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 1371 del CC que señala que lo perdido y pagado durante el matrimonio por alguno de los cónyuges en cualquier clase de juego no disminuirá su parte respectiva de los gananciales siempre que el importe de aquella pérdida pudiere considerarse moderada con arreglo al uso y circunstancias de la familia. 

CUESTIÓN

A tenor de lo dispuesto en el artículo 1351 del CC, ¿podemos entender que el dinero obtenido en la lotería, constante la sociedad de gananciales, es un bien ganancial?

Sí, en este sentido resuelve la Sala del Tribunal Supremo que ya en su sentencia n.º 1230/2000, de 22 de diciembre, ECLI:ES:TS:2000:9585, señalaba que «(...) Los bienes gananciales son, como concepto, los procedentes de las ganancias que obtienen los cónyuges directa o indirectamente, y, en primer lugar, como esenciales, los procedentes de la actividad de los mismos, sea constitutiva o no de esfuerzo o trabajo y en ella se incluyen las ganancias obtenidas en el juego, según dispone el artículo 1351 del Código civil». 

g) Los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes

Constante la sociedad de gananciales formarán parte de la masa común los bienes donados o dejados en testamento a los cónyuges conjuntamente y sin especial designación de partes siempre que, tal y como prevé el artículo 1353 del CC, la liberalidad fuere aceptada por ambos y el donante o testador no hubiere dispuesto lo contrario. 

CUESTIÓN

¿La inversión de una cantidad de dinero donada por los padres de uno de los cónyuges, constante la sociedad de gananciales, en la compra de un bien ganancial, adquirirá carácter ganancial en virtud de la previsión legal contenida en el artículo 1353 del Código Civil

No automáticamente. El artículo 1353 del Código Civil establece una presunción de ganancialidad de los bienes donados por terceros a los cónyuges y exige, para ello, que concurran los requisitos previstos en el propio artículo, que son: a) que la liberalidad haya sido aceptada por ambos cónyuges; b) que el donante no haya establecido lo contrario, y c) que se trate de una presunción que admite prueba en contrario. Así, si no consta el cumplimiento de alguno de dichos requisitos y/o si se probara que la liberalidad se efectuó únicamente a uno de los cónyuges, la inversión de una cantidad de dinero donada e invertida en la adquisición de un bien ganancial no la transformará, per se, en ganancial, sino que genera una deuda de la sociedad si dicha cantidad se ha invertido a favor de esta. En este sentido, con cita a la sentencia del Tribunal Supremo n.º 483/2007, de 9 de mayo, ECLI:ES:TS:2007:3244, pueden traerse a colación las sentencias del Tribunal Supremo n.º 322/2022, de 25 de abril, ECLI:ES:TS:2022:1622, y n.º 608/2022, de 16 de septiembre, ECLI:ES:TS:2022:3266).

h) Bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo

Para los supuestos en los que, constante la sociedad de gananciales, hayan sido adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativa, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de sus aportaciones, reflejándose así la participación del cónyuge que invirtió dinero privativo en la adquisición de un bien en un porcentaje de su propiedad en virtud de la regla del artículo 1354 del CC

i) Bienes adquiridos por uno de los cónyuges a precio aplazado

Todos aquellos bienes adquiridos por cualquiera de los cónyuges por precio aplazado durante la vigencia de la sociedad de gananciales tendrán naturaleza ganancial si el primer desembolso se hiciere con dinero perteneciente a la masa común de los cónyuges, y ello, aun en aquellos supuestos en los que los plazos restantes sean satisfechos con dinero privativo, tal y como se establece en el artículo 1356 del CC. Artículo que, a sensu contrario, establece su carácter privativo si el primer desembolso tuviere este carácter en lugar de ganancial. 

j) Edificaciones, plantaciones y mejoras realizadas en bienes gananciales

El contenido dispuesto en el artículo 1359 del CC determina el carácter ganancial a todas las edificaciones, plantaciones y mejoras que se lleven a cabo en bienes que pertenecen a la masa común de los cónyuges, sin perjuicio de que, si se hizo con dinero privativo de uno de los cónyuges, este tenga derecho de reembolso por el valor satisfecho.