Caso que analiza la necesidad de que los padres soliciten permiso para hacer fotos o vídeos en la escuela
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Caso que analiza la neces...la escuela

Última revisión
01/01/2024

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Caso que analiza la necesidad de que los padres soliciten permiso para hacer fotos o vídeos en la escuela

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Datos

Orden: administrativo

Fecha última revisión: 01/01/2024

Resumen:

Si bien la realización de actividades lúdicas o deportivas organizadas por los centros educativos motiva que los padres realicen grabaciones y fotografías de los menores para conservar un recuerdo del evento, ¿resulta necesario que previamente se solicite autorización para tal fin? A la hora de llegar a una conclusión acudimos a distinta normativa sobre la protección de datos y la protección jurídica del menor. El aspecto determinante es saber si las imágenes o los vídeos van a ser publicados o no; en el primer caso sí sería necesario el consentimiento expreso; y en el segundo, en caso de que las fotos tengan una finalidad privada familiar, no sería necesario solicitar el consentimiento. 


PLANTEAMIENTO

La realización de actividades lúdicas o deportivas organizadas por los centros educativos motiva que, en muchas ocasiones, los padres y madres de los alumnos realicen grabaciones y fotografías de los menores para conservar un recuerdo del evento.

¿Resulta necesario que quienes pretendan grabar o fotografiar a los alumnos participantes soliciten previamente autorización para tal fin?

RESPUESTA

No resultan de aplicación las exigencias previstas en la normativa relativa a la protección de datos siempre y cuando las fotografías y/o grabaciones se realicen para utilizarlas exclusivamente en el ámbito privado. Efectivamente, el aspecto clave es conocer si las imágenes o los videos van a ser publicados o no.

Para llegar a esta conclusión hay que acudir a distinta normativa que resulta de aplicación: 

  • Artículo 18.1 de la CE.
  • Artículos 2.2 y 7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
  • Artículo 4 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  • Artículo 7 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales. 
  • Artículo 8.1 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).

Del análisis de la normativa relacionada, se puede concluir que, como se ha indicado, el aspecto determinante es saber las imágenes o los vídeos van a ser difundidos públicamente o no. En el primer caso sí sería necesario el consentimiento expreso (bien del propio menor si es mayor de 14 años, bien de sus padres/tutores) y en el segundo caso, esto es, cuando la toma de esas fotografías o vídeos tiene una finalidad privada familiar, no sería necesario recabar consentimiento alguno.

A estos efectos, el artículo 2.2 del RGPD establece que el tratamiento de datos efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas debe excluirse del ámbito de aplicación de los principios que —con carácter general— se aplican a todos los tratamientos de datos personales cuando las actividades del responsable del tratamiento entren en el ámbito de aplicación del derecho comunitario. Por su parte, el considerando 18 del mismo RGPD establece que una actividad personal o doméstica es «una actividad sin conexión alguna con una actividad profesional o comercial».