Regulación para el acceso a los datos personales por parte de las fuerzas y cuer...seguridad del Estado
Protección de datos
Marginales
Regulación para el acceso...del Estado
Ver Indice
»

Última revisión
29/09/2023

datos

1880 - Regulación para el acceso a los datos personales por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado

Tiempo de lectura: 9 min

Tiempo de lectura: 9 min

Relacionados:

Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 22/02/2022

Resumen:

El acceso a datos personales por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad es regulado por la Directiva UE 2016/680 y la Ley Orgánica 7/2021. Esta ley establece que el consentimiento del interesado no es necesario para el tratamiento de los datos personales por autoridades competentes, y prevé restricciones para los derechos de los interesados como la información, acceso, rectificación, supresión de datos, entre otros. Asimismo, la ley dispone el deber de colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, al proporcionarles los datos, informes y antecedentes necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales.

Repasamos la normativa aplicable sobre el acceso a los datos personales por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado:

  • Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
  • Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
  • Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  • Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

El acceso a los datos personales por parte de los cuerpos y fuerzas de seguridad del Estado se regula a través de la siguiente normativa:

  • Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
  • Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.
  • Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.
  • Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
  • Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

Las fuerzas y cuerpos de seguridad debido a las funciones que tienen encomendadas manejan gran cantidad de datos personales. En estos casos sería de aplicación la Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos, que ya analizamos a la hora de tratar el tema de la protección de datos en la Administración de Justicia, y la Ley Orgánica 7/2021, de 26 de mayo, de protección de datos personales tratados para fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales y de ejecución de sanciones penales.

El considerando 35 de la Directiva UE 2016/680 establece que para que el tratamiento de datos personales que entran dentro del ámbito de la misma pueda considerarse lícito debe de considerarse necesario para el desempeño de una función de interés público, llevada a cabo por una autoridad competente con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas para la seguridad pública. En estos casos, el consentimiento del interesado no constituye un fundamento jurídico para el tratamiento de los datos personales por las autoridades competentes, ya que cuando al interesado se le exige que cumpla con alguna obligación jurídica no tiene una libertad de elección real.

CUESTIÓN

¿Cuáles son las fuerzas y cuerpos de seguridad?

Según el artículo 2 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad,  las fuerzas y cuerpos de seguridad son:

- Las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado dependientes del Gobierno de la Nación.

- Los cuerpos de policía dependientes de las comunidades autónomas.

- Los cuerpos de policía dependientes de las corporaciones locales.

El artículo 24 de la Ley Orgánica 7/2021 dispone que podrán restringirse los derechos de información, acceso, rectificación, supresión de datos personales y a la limitación de su tratamiento cuando resulte necesario y proporcional para la consecución de los siguientes fines:

  • Impedir que se obstaculicen indagaciones, investigaciones o procedimientos judiciales.
  • Evitar que se cause perjuicio a la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o a la ejecución de sanciones penales.
  • Proteger la seguridad pública.
  • Proteger la seguridad nacional.
  • Proteger los derechos y libertades de otras personas.

En estos casos donde se restringe los derechos de los interesados, deberá informárseles, por escrito sin dilación indebida y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes, de la restricción, de las razones de la misma y de la posibilidad de plantear una reclamación ante la autoridad de protección de datos, independientemente de las posibles acciones judiciales.

Destaca también el deber de colaboración con las fuerzas y cuerpos de seguridad, ya que tanto las Administraciones públicas como las personas físicas o jurídicas tienen la obligación de proporcionar a la Policía judicial los datos, informes, antecedentes y justificantes que les soliciten y que sean necesarios para la investigación y enjuiciamiento de infracciones penales o para la ejecución de las penas. Por su parte, la petición de la Policía judicial debe ajustarse a las funciones que tiene establecidas en la LOPJ, y deberá hacerse de forma motivada, concreta y específica, dando cuenta a la autoridad judicial y fiscal (artículo 7 de la Ley Orgánica 7/2021).

Podemos citar por su especialidad en el tratamiento, la obtención de muestras de ADN y su conservación por parte de las fuerzas y cuerpos de seguridad. Hay que partir de que estamos ante datos personales de especial protección, ya que estamos hablando de datos genéticos. 

En el mismo preámbulo de la Ley Orgánica 10/2007, de 8 de octubre, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN, se expone lo siguiente: «el texto se inscribe en el marco de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, la cual, por su propia naturaleza de regulación general en la materia, resulta de aplicación directa, siendo los preceptos de esta Ley especialidades permitidas por la citada Ley Orgánica, que encontrarían su justificación en las peculiaridades de la base de datos que regula». (Entiéndase la cita hecha a la LOPD de 1999 a la vigente LOPDGDD de 2018).

En el artículo 1 de la citada ley se crea la base de datos policial de identificadores obtenidos a partir del ADN, «tanto para la investigación y averiguación de delitos, como para los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas».

En dicha base podrán inscribirse lo siguientes datos:

  • Los datos identificativos extraídos a partir del ADN, obtenidos en el marco de una investigación criminal a partir de muestras biológicas del sospechoso, detenido o imputado, cuando se trate de delitos graves (los que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada).
  • Los patrones identificativos obtenidos en los procedimientos de identificación de restos cadavéricos o de averiguación de personas desaparecidas. 
  • Los datos identificativos obtenidos a partir del ADN cuando el afectado hubiera prestado expresamente su consentimiento.

Así, el artículo 4 de la antedicha norma específica el tipo de datos que podrán inscribirse en la base de datos policial regulada en la misma, estableciendo que serán únicamente los identificadores obtenidos a partir del ADN, en el marco de una investigación criminal, que proporcionen, exclusivamente, información genética reveladora de la identidad de la persona y de su sexo.

A TENER EN CUENTA. Para la investigación de los delitos que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada, la Policía judicial procederá a la toma de muestras y fluidos del sospechoso, detenido o imputado, así como del lugar del delito. La toma de muestras que requieran inspecciones, reconocimientos o intervenciones corporales, sin consentimiento del afectado, requerirá en todo caso autorización judicial mediante auto motivado. (Disposición adicional 3.ª de la Ley Orgánica 10/2007).

No obstante, los datos comprendidos en la base de referencia únicamente podrán ser utilizados por las siguientes unidades y autoridades:

  • Unidades de Policía judicial de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado (policía y de la Guardia Civil en el ejercicio de las funciones previstas en el artículo 547 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
  • Autoridades judiciales y fiscales, en la investigación de los delitos que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada. 

A mayor abundamiento, los datos contenidos en la base de datos policial podrán cederse según se establece en el artículo 7 de la ley a:

  • Las autoridades judiciales, fiscales o policiales de terceros países de conformidad con lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España y que estén vigentes.
  • Las policías autonómicas con competencia estatutaria para la protección de personas y bienes y para el mantenimiento de la seguridad pública, que únicamente podrán utilizar los datos para la investigación de los delitos que afecten a la vida, la libertad, la indemnidad o la libertad sexual, la integridad de las personas, el patrimonio siempre que fuesen realizados con fuerza en las cosas, o violencia o intimidación en las personas, así como en los casos de la delincuencia organizada o, en su caso, para la identificación de cadáveres o averiguación de personas desaparecidas.
  • El Centro Nacional de Inteligencia, que podrá utilizar los datos para el cumplimiento de sus funciones relativas a la prevención de tales delitos, en la forma establecida en la Ley 11/2002, de 6 de mayo, reguladora del Centro Nacional de Inteligencia.

A TENER EN CUENTA. En relación con el nivel de seguridad aplicable, «todos los ficheros que integran la base de datos objeto de esta Ley están sometidos al nivel de seguridad alto», conforme lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica 10/2007, reguladora de la base de datos policial sobre identificadores obtenidos a partir del ADN.

CUESTIONES

1. ¿Cuánto tiempo se conservarán los identificadores obtenidos a partir del ADN?

El artículo 9.1 de la Ley Orgánica 10/2007 recoge que la conservación de los identificadores obtenidos a partir del ADN en la base de datos policial no superará el tiempo determinado en la ley para:

- La prescripción del delito.

- La cancelación de antecedentes penales (si se hubiese dictado sentencia condenatoria firme, o absolutoria por la concurrencia de causas eximentes por falta de imputabilidad o culpabilidad, salvo resolución judicial en contrario).

- También se cancelarán cuando se hubiese dictado auto de sobreseimiento libre o sentencia absolutoria por causas distintas a las mencionadas, una vez que dichas resoluciones sean firmes.

2. ¿Cuándo se cancelarán los datos pertenecientes a personas fallecidas?

Estos datos se cancelarán cuando el encargado de la base de datos tenga conocimiento del fallecimiento.

3. Y los datos obtenidos a partir del ADN de personas cuya identidad se desconozca, ¿cuánto tiempo se conservan?

En este caso, los datos obtenidos a partir del ADN de personas desconocidas permanecerán inscritos en tanto se mantenga dicho anonimato. Una vez identificado se aplicarán lo dispuesto en el artículo 9 de la ley.

Por último, a título ilustrativo podemos destacar el Informe del Gabinete Jurídico de la AEPD n.º 0080/2012, en respuesta a una consulta sobre las solicitudes de incorporación de los datos de los propios afectados a la base de datos de perfiles de ADN, y la pretensión de la realización de búsquedas de familiares a partir de su perfil genético, realizada por asociaciones defensoras de los intereses de la denominada —causa de niños robados— que en su conclusión séptima recoge que:

«En lo que concierne a las bases de datos de perfiles de ADN de las que es responsable el Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses, será posible la inclusión de los datos de los interesados con su previo consentimiento, si bien el acceso a los datos y su cotejo con otras informaciones que aparecieran recogidas en los ficheros únicamente sería posible que la Ley legitima y que aparecen señalados en la Orden creadora del fichero, coincidentes, por otra parte con las que habilitan el acceso a las bases de datos policiales reguladas por la Ley Orgánica 10/23007, de forma que la información únicamente podría ser accesible por las autoridades judiciales o fiscales o por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad cuando ejercieran funciones de policía judicial y previa autorización judicial, a menos que una norma con rango de Ley pudiese prever lo contrario».