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Última revisión
08/09/2023

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430 - Protección de los derechos digitales en la Ley Orgánica de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales

Tiempo de lectura: 7 min

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 07/09/2023

Resumen:

El título X de la LOPDGDD regula los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales en los que España es parte en relación con el mundo de internet. El artículo 7 de la LOPDGDD regula el consentimiento de los menores de edad, mientras que el título X contiene los derechos a una educación digital, a la protección en Internet, al derecho a la protección de datos personales, entre otros. Asimismo, se regula el deber de padres, tutores, curadores y representantes legales de velar por un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales por parte de sus tutelados.


Atendiendo al precepto constitucional del artículo 18, apartado 4, de la CE, el título X de la LOPDGDD bajo la rúbrica «Garantía de los derechos digitales» viene a regular los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los tratados y convenios internacionales en los que España es parte y que han de ser aplicables al mundo de Internet.

Como recoge el preámbulo de la mencionada ley, el uso de Internet o su presencia rige la vida diaria, tanto personal como colectiva, nuestras actividades profesionales, económicas y privadas, y se consagra como un instrumento de desarrollo de las comunicaciones humanas y la vida en sociedad. Todo ello entraña o puede entrañar, unos riesgos para la ciudadanía y, en consecuencia, exige a los poderes públicos que tomen políticas que hagan efectivos los derechos de los ciudadanos, promoviendo la igualdad individual y de los grupos en que se integran para un pleno ejercicio de los derechos fundamentales en la realidad digital:

«(...) el Título X de esta ley acomete la tarea de reconocer y garantizar un elenco de derechos digitales de los ciudadanos conforme al mandato establecido en la Constitución. En particular, son objeto de regulación los derechos y libertades predicables al entorno de Internet como la neutralidad de la Red y el acceso universal o los derechos a la seguridad y educación digital así como los derechos al olvido, a la portabilidad y al testamento digital. Ocupa un lugar relevante el reconocimiento del derecho a la desconexión digital en el marco del derecho a la intimidad en el uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral y la protección de los menores en Internet. Finalmente, resulta destacable la garantía de la libertad de expresión y el derecho a la aclaración de informaciones en medios de comunicación digitales».

De esta forma, el título X se inicia con el artículo 79 de la LOPDGDD (precepto que tiene carácter de ley ordinaria conforme a la D.F. 1.ª de la LOPDGDD) donde se reconoce que «Los derechos y libertades consagrados en la Constitución y en los Tratados y Convenios Internacionales en que España sea parte son plenamente aplicables en Internet. Los prestadores de servicios de la sociedad de la información y los proveedores de servicios de Internet contribuirán a garantizar su aplicación».

Derechos e intereses de los menores en el ámbito de internet

En el título X de la LOPDGDD, también se desarrollan una serie de derechos con el objetivo de proteger a los menores en el ámbito de Internet, destacando la regulación de derechos a una educación digital, sin perjuicio de que la educación se trata de un factor transversal y fundamental de toda la sociedad.

Ha de destacarse, al margen de las concreciones incluidas en ese título, que:

  • El artículo 7 de la LOPDGDD regula el consentimiento de los menores de edad. Así, solo será válido el consentimiento para el tratamiento de datos personales de un menor si fuera mayor de catorce años, con excepción de los casos en los que la ley obligue la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico. 
  • Siguiendo con el artículo 7 LOPDGDD, el tratamiento de datos de menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el consentimiento del titular, de la patria potestad o tutela y con el alcance que determinen esos titulares.

CUESTIONES

1. Un menor acude a una actividad extraescolar o de ocio organizada por su colegio. El colegio quiere documentar fotográficamente dicho evento, por tanto, ¿qué debe hacer?

Por un lado, debe recabar el consentimiento para la toma de la fotografía y, por el otro, deberá recabar el consentimiento para la publicación de la misma en una web o cualquier otro soporte de acceso público o privado.

Si el menor tuviese edad superior a 14 años, será suficiente con su consentimiento (salvo que se exija, también por ley, asistencia de sus representantes legales). No obstante, si se tratara de un menor de 14 años, necesitará el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela.

2. Y si fuese necesario el consentimiento del titular de tutela o patria potestad, en caso de que los progenitores del menor se encuentren en situación de separación o divorcio, ¿es suficiente con que el consentimiento lo otorgue uno de los progenitores?

De la lectura del artículo 7 de la LOPDGDD, se interpreta que el consentimiento deberá ser otorgado por ambos progenitores ya que habla de los titulares de la patria potestad. Distinto sería que uno de ellos estuviera privado de su derecho a la patria potestad por resolución judicial.

Ya entrando en el título X LOPDGDD, se recogen los siguientes preceptos:

  • Artículo 83 de la LOPDGDD «Derecho a la educación digital»: reconoce la necesidad de que todo el alumnado debe estar insertado en la sociedad digital y debe promoverse por el sistema educativo el aprendizaje de un consumo responsable y seguro de los medios digitales. 
  • Artículo 84 de la LOPDGDD «Protección de los menores en Internet»: ordena el deber de padres, tutores, curadores y representantes legales de velar por un uso equilibrado y responsable por parte de sus tutelados de los dispositivos digitales. 
  • Artículo 92 de la LOPDGDD «Derecho a la protección de datos del menor en internet»: dispone la obligación de los centros educativos u otras personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en que participen menores de edad de garantizar la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, con especial protección de los datos personales. 

A TENER EN CUENTA. Para mayor desarrollo de estos derechos de protección de los menores, el artículo 97, apartado 2, de la LOPDGDD dispone que debe aprobarse un plan de actuación dirigido a promover las acciones de formación, difusión y concienciación necesarias para lograr que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de las redes sociales y de los servicios de la sociedad de la información equivalentes de Internet con la finalidad de garantizar su adecuado desarrollo de la personalidad y de preservar su dignidad y derechos fundamentales; al igual que la D.A. 19.ª de la LOPDGDD, que ordenaba que en el plazo de un año desde su entrada en vigor (que fue en fecha 7/12/2018) debía remitirse por el Gobierno al Congreso de los Diputados un proyecto de ley dirigido a garantizar los derechos de los menores ante el impacto de internet y garantizar su seguridad.

Relación de derechos reconocidos en la LOPDGDD

TÍTULO X

«Garantía de los derechos digitales»

Artículo 80. Derecho a la neutralidad de Internet.
Artículo 81. Derecho de acceso universal a Internet.
Artículo 82. Derecho a la seguridad digital.
Artículo 83. Derecho a la educación digital.
Artículo 84. Protección de los menores en Internet.
Artículo 85. Derecho de rectificación en Internet.
Artículo 86. Derecho a la actualización de informaciones en medios de comunicación digitales.
Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral.
Artículo 88. Derecho a la desconexión digital en el ámbito laboral.
Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo.
Artículo 90. Derecho a la intimidad ante la utilización de sistemas de geolocalización en el ámbito laboral.
Artículo 91. Derechos digitales en la negociación colectiva.
Artículo 92. Protección de datos de los menores en Internet.
Artículo 93. Derecho al olvido en búsquedas de Internet.
Artículo 94. Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
Artículo 95. Derecho de portabilidad en servicios de redes sociales y servicios equivalentes.
Artículo 96. Derecho al testamento digital.
Artículo 97. Políticas de impulso de los derechos digitales.