La falta de consentimiento del usuario de una red social
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Última revisión
29/09/2023

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La falta de consentimiento del usuario de una red social

Tiempo de lectura: 11 min

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 29/09/2023


El Canal Prioritario de la Agencia Española de Protección de Datos 

Según la página web de la AEPD, el denominado «Canal prioritario de retirada de contenidos sensibles» se habilita para la atención de situaciones excepcionalmente delicadas, cuando los contenidos (fotografías o vídeos) tengan carácter sexual o muestren actos de agresión y se estén poniendo en alto riesgo los derechos y libertades de los afectados, siempre que estos sean ciudadanos españoles o se encuentren en España, especialmente si se trata de menores de edad o de víctimas de violencia por razón de género:

«Si tiene conocimiento de que actualmente están colgadas en internet determinadas imágenes de contenido sexual o que muestran actos de agresión, cuya difusión sin el consentimiento de las personas afectadas está poniendo en ALTO RIESGO sus derechos y libertades, y no ha logrado su retirada a través de los canales especialmente previstos por el prestador de servicios, puede presentar una reclamación por esta vía.

Deberá describir detalladamente las circunstancias en que se ha producido la difusión no consentida de las imágenes, indicando en particular si la persona afectada es víctima de violencia de género, abuso o agresión sexual o acoso y si pertenece a cualquier otro colectivo especialmente vulnerable: menores de edad (especificando si es menor de catorce años), personas con discapacidad o enfermedad grave o en riesgo de exclusión social.

Copie y pegue la dirección o direcciones web de acceso o identifique claramente el perfil social a través del que se están difundiendo.

Especifique si ha llevado a cabo acciones para denunciar los hechos ante las instancias policiales, detallando, en tal caso, las instancias administrativas o judiciales concretas y la referencia de los procedimientos que se estén tramitando.

Especifique si ha llevado a cabo acciones para limitar la difusión de los datos personales, identificando claramente, en tal caso, a los prestadores de servicios (la red social, el portal de vídeo o de blogs) a los que se ha dirigido.

Adjunte los documentos que considere relevantes para la tramitación de su reclamación, particularmente una copia de la pantalla o del dispositivo donde pueda apreciarse claramente el servicio (la red social, el portal de vídeo o de blogs) a través del cual se están difundiendo las imágenes.

Tras el análisis de la reclamación, la Agencia determinará la posible adopción de MEDIDAS URGENTES que limiten la continuidad del tratamiento de los datos personales».

(Fuente: www.sedeagpd.gob.es/sede-electronica-web).

 Casuística derivada de la difusión de material digital sin consentimiento de la persona afectada

En relación a la difusión de material digital sin haber obtenido previamente el consentimiento de la persona afectada, la AEPD ha resuelto diferentes casos:

1. Un portal digital publica datos personales y una imagen de la víctima en el caso de «la manada»:

a. Antecedentes de hecho:

«1.º. "En fecha de 5 de mayo de 2018, el periódico (...) publicó una noticia, fechada el día anterior, titulada 'Yo no te creo', en la que, además del artículo periodístico, publican una fotografía de la víctima de 'La Manada', incluyendo su nombre y dos apellidos, la edad, indicando que es una joven madrileña, concretando la carrera superior que está cursando, así como la Universidad en la que lo está haciendo".

(...) no ha acreditado que contase con el consentimiento de la afectada para incluir sus datos personales en el artículo titulado "Yo no te creo"».

b. Fundamentos de derecho:

«Las personas, por tanto, tienen el poder de decisión sobre la difusión de su propia imagen como dato personal, sin lugar a dudas, y merecedora de protección, pero un derecho que no es absoluto, que llegado el caso debe ceder ante la prevalencia de otros derechos y libertades también constitucionalmente reconocidos y protegidos, como por ejemplo es el de la libertad de información, ponderándose ello caso a caso. 

En este sentido, y con independencia de si el tratamiento trae causa del consentimiento de la interesada o de la oportuna habilitación legal, el artículo 4.1 de la LOPD establece que: 

"Los datos de carácter personal sólo se podrán recoger para su tratamiento, así como someterlos a dicho tratamiento, cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos en relación con el ámbito y las finalidades determinadas, explícitas y legítimas para las que se hayan obtenido".

En el presente caso, se debe considerar que el tratamiento llevado a cabo por la (...) no solo era inconsentido sino que fue excesivo y desproporcionado, al no existir un interés público en la captación o difusión de la imagen y sus datos identificativos prevalente frente al interés de la persona en evitar la captación o difusión de sus datos personales, así como no aportar valor añadido alguno a la información bajo cuyo pretexto se pretendían divulgar aquellos datos. Al ponderar los intereses enfrentados y, atendiendo a las circunstancias concretas de este caso, merece mayor protección el interés de la titular del derecho a la protección de sus datos personales y a que no se capten o difundan sin su consentimiento frente al pretendido interés público en su difusión».

c. Resolución de la directora de la AEPD del procedimiento sancionador n.º: PS/00139/2019:

«Imponer a (...) por una infracción del artículo 6.1 de la LOPD, tipificada en el Artículo 44.3.b) de la LOPD, una multa de 50.000 (cincuenta mil euros)».

A TENER EN CUENTA. Referencias realizadas a redacción anterior de la LOPD. En la LOPDGDD la infracción se encuadraría en el art. 72.1.d.

2. Publicación en una página web de fotografías, notas personales y referencias a sus relaciones sexuales sin consentimiento:

a. Antecedes de hecho:

«PRIMERO: Con fecha 25 de septiembre de 2020, la reclamante interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos, dirigida contra el reclamado. El motivo es la publicación en el sitio web (...), de datos personales de la reclamante sin su autorización o consentimiento, entre los que se incluyen fotografías, notas personales y referencia a sus relaciones sexuales mantenidas con el reclamado. Aporta datos del posible responsable de este sitio web con el que se encuentra en proceso de divorcio contencioso. 

Que según la reclamante tuvieron lugar a fecha de: entre el 11 de marzo de 2020 y el momento de la reclamación.

SEGUNDO: Con fecha 16 de octubre de 2020 se constatan los extremos denunciados encontrándose en el sitio web numerosas fotografías diseminadas por todo el sitio, muchas notas personales de la reclamada y referencias a su actividad sexual. Se genera diligencia con impresión de pantalla de las páginas “Portada”, “Comienzos”, “Sus notas” y algunas fotos de la Galería. En las capturas de pantalla se constata que, aunque se ha intentado en algunas fotografías su pixelado, la imagen de la reclamante es absolutamente identificable».

b. Fundamentos de derecho:

«La grabación y difusión de imágenes, que identifican o hacen identificable a una persona, en las redes sociales o sitios web, supone un tratamiento de datos personales y, por tanto, la persona que lo hace tiene que ampararse en alguna de las causas legitimadoras señaladas en el artículo 6 del RGPD. En estos supuestos, como en el caso objeto de reclamación, la única causa legitimadora suele ser el consentimiento, en general. Y es la persona que graba y sube las imágenes a una página web la que debe demostrar que cuenta con ese consentimiento. 

(...) De conformidad con las acreditaciones de las que se dispone en el presente momento del procedimiento sancionador, se considera que el reclamado no obtuvo un consentimiento válido de la reclamante para el tratamiento de sus datos personales que se ha constatado que se produjo al publicarse en el sitio web (...) fotografías, notas personales y referencia a sus relaciones sexuales mantenidas con el reclamado de la reclamante, una vez que se había producido la separación e iniciado el proceso de divorcio contencioso; ni tampoco estaba legitimado por la relación contractual que mantenían a partir del momento de la ruptura de la pareja».

c. Resolución de la directora de la AEPD del procedimiento sancionador n.º PS/00410/2020:

«Imponer a (...), por una infracción del artículo 6.1.a) del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, y calificada de infracción muy grave, a efectos de prescripción, por el artículo 72.1.b) de la LOPDGDD una multa de 1.500 (mil quinientos euros)».

3. Publicación de un vídeo sexual en sitio web de contenido pornográfico sin consentimiento:

a. Antecedentes de hecho:

«PRIMERO: La reclamación interpuesta por Doña A.A.A. (en adelante, el reclamante) tiene entrada con fecha 14 de octubre de 2020 en la Agencia Española de Protección de Datos. Posteriormente, en fecha 21 de octubre de 2020, se recibe nuevo escrito de reclamación en el que se incluyen los hechos expuestos.

La reclamación la dirige el reclamante contra Doña (...).

Los motivos en que basa la reclamación son, en síntesis, los siguientes: En el sitio web de contenido pornográfico (...), aparece un vídeo privado del reclamante de contenido sexual donde se reconoce explícitamente su rostro; ha solicitado la retirada al sitio web sin éxito. No especifica el enlace donde está publicado este vídeo, pero indica que se puede encontrar buscando en el sitio web "(...)". Señala como presunto responsable el interviniente que aparece como reclamado».

b. Fundamentos de derecho:

«En la reclamación presentada, el reclamante señala que en el sitio web de contenido pornográfico (...), aparece un vídeo privado del reclamante de contenido sexual donde se reconoce explícitamente su rostro; que ha solicitado la retirada al sitio web sin éxito.

Solicitaba la retirada del vídeo e identificaba, presuntamente, a la persona que lo había hecho.

Tras desaparecer el vídeo y para poder identificar al autor del mismo y que incluyó las imágenes del reclamante, se realizaron las actuaciones de previas de investigación, conforme establece el artículo 67 de la LOPDGDD, y que determina lo siguiente:

"1. Antes de la adopción del acuerdo de inicio de procedimiento, y una vez admitida a trámite la reclamación si la hubiese, la Agencia Española de Protección de Datos podrá llevar a cabo actuaciones previas de investigación a fin de lograr una mejor determinación de los hechos y las circunstancias que justifican la tramitación del procedimiento.

La Agencia Española de Protección de Datos actuará en todo caso cuando sea precisa la investigación de tratamientos que implique un tráfico masivo de datos personales.

2. Las actuaciones previas de investigación se someterán a lo dispuesto en la Sección 2.ª del Capítulo I del Título VII de esta ley orgánica y no podrán tener una duración superior a doce meses a contar desde la fecha del acuerdo de admisión a trámite o de la fecha del acuerdo por el que se decida su iniciación cuando la Agencia Española de Protección de Datos actúe por propia iniciativa o como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.3 de esta ley orgánica".

Tras efectuar las investigaciones reseñadas en los hechos, no se ha podido identificar al usuario responsable de la inclusión del vídeo en el sitio web donde se incluyó, como se describe en los hechos de esta resolución».

c. Acuerdo de la directora de la AEPD en el procedimiento n.º E/09001/2020:

«Proceder al archivo de las presentes actuaciones».

4. Publicación de foto con el vestido de novia:

a. Antecedentes de hecho:

«PRIMERO: A.A.A. (en adelante, la parte reclamante) con fecha 24 de septiembre de 2021 interpuso reclamación ante la Agencia Española de Protección de Datos.

La reclamación se dirige contra (...) (en adelante, la parte reclamada).

El motivo en que basa la reclamación es que la parte reclamada ha publicado en Instagram una foto en la que figura la parte reclamante vestida con su traje de boda».

b. Fundamentos de derecho:

«Esta Agencia considera que las imágenes publicadas por la parte reclamada si eran identificables y por eso fueron publicadas en Instagram por la reclamada con la finalidad de cobrar por las ventas efectuadas.

En este sentido, ha de indicarse que la falta de pago no legitima a la parte reclamada a utilizar las imágenes de los reclamantes, si no cuenta con su consentimiento expreso, por lo tanto se ha incurrido en un tratamiento ilícito de datos personales.

Además, no pueden ser objeto de tratamiento los datos personales obtenidos de una red social o de internet, sin que concurra alguna de las bases de legitimación previstas en el art. 6 del RGPD.

Por lo tanto, se considera que estamos ante un tratamiento ilícito de datos personales, ya que en este caso la parte reclamada ni siquiera intentó obtener el consentimiento de los reclamantes para el uso de su imagen, dado que consideró que tenía interés legítimo para su tratamiento».

c. Resolución de procedimiento sancionador n.º expediente 202104917:

«PRIMERO: IMPONER a (...), por una infracción del artículo 6 del RGPD, tipificada en el artículo 83.5 del RGPD, una multa de 10.000 euros (diez mil euros)».