Procedimiento de admisión a trámite de las reclamaciones por vulneración de la n... de datos personales
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Última revisión
27/09/2023

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830 - Procedimiento de admisión a trámite de las reclamaciones por vulneración de la normativa de protección de datos personales

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 12/09/2023

Resumen:

La AEPD evalúa la admisión a trámite de reclamaciones por vulneración de la normativa de protección de datos. El artículo 65 de la LOPDGDD estipula que puede remitirlas al DPD o al organismo de supervisión designado para la aplicación de los códigos de conducta. Existen circunstancias que motivan la inadmisión, como el hecho de que el responsable o encargado hayan adoptado medidas correctivas para poner fin al posible incumplimiento. Entre ellas, que no se haya causado perjuicio al afectado o que el derecho del afectado quede garantizado.


Concretamente, el artículo 65 de la LOPDGDD establece que la AEPD, cuando se presente una reclamación, deberá evaluar su admisibilidad y recoge, entre otras cuestiones, las circunstancias que podrían motivar la inadmisión de la reclamación cuando el responsable o encargado, previa advertencia de la AEPD, hubiese adoptado las medidas correctivas necesarias para poner fin al posible incumplimiento. 

A TENER EN CUENTA. El artículo 65 de la LOPDGDD se ha visto modificado por la publicación de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, con entrada en vigor el 10/05/2023.

De la lectura del citado precepto, debe destacarse:

  • La AEPD, antes de resolver la admisión de la reclamación, puede remitirla al DPD si lo hubiera o al organismo de supervisión designado para la aplicación de los códigos de conducta.

Respecto a este punto, debe indicarse que el artículo 37 de la LOPDGDD establece que el afectado puede presentar directamente la reclamación ante el DPD y mediante la adhesión a los códigos de conducta los responsables o encargados del tratamiento de datos se obligan a someter al organismo de supervisión las reclamaciones que le fueran formuladas. 

  • Antes de resolver sobre la admisión a trámite de la reclamación, la Agencia Española de Protección de Datos podrá remitir la misma al delegado de protección de datos que hubiera, en su caso, designado el responsable o encargado del tratamiento, al organismo de supervisión establecido para la aplicación de los códigos de conducta o al organismo que asuma las funciones de resolución extrajudicial de conflictos a los efectos previstos en los artículos 37 y 38.2 de esta ley orgánica.

    La Agencia Española de Protección de Datos podrá igualmente remitir la reclamación al responsable o encargado del tratamiento cuando no se hubiera designado un delegado de protección de datos ni estuviera adherido a mecanismos de resolución extrajudicial de conflictos, en cuyo caso el responsable o encargado deberá dar respuesta a la reclamación en el plazo de un mes.

    Si como consecuencia de dichas actuaciones de remisión, el responsable o encargado del tratamiento demuestra haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá inadmitir a trámite la reclamación.

  • La decisión sobre la admisión o inadmisión a trámite, así como la que determine, en su caso, la remisión de la reclamación a la autoridad de control principal que se estime competente, deberá notificarse al reclamante en el plazo de tres meses. Si transcurrido este plazo no se produjera dicha notificación, se entenderá que prosigue la tramitación de la reclamación con arreglo a lo dispuesto en este título a partir de la fecha en que se cumpliesen tres meses desde que la reclamación tuvo entrada en la Agencia Española de Protección de Datos, sin perjuicio de la facultad de la agencia de archivar posteriormente y de forma expresa la reclamación.

    En el supuesto de que la Agencia Española de Protección de Datos actúe como consecuencia de la comunicación que le hubiera sido remitida por la autoridad de control de otro Estado miembro de la Unión Europea, conforme al artículo 64.4 de esta ley orgánica, el cómputo del plazo señalado en el párrafo anterior se iniciará una vez que se reciba en la agencia toda la documentación necesaria para su tramitación.

    Cuando los hechos de una reclamación relativa a la posible existencia en el ámbito competencial de la agencia, guarden identidad sustancial con los que sean objeto de unas actuaciones previas de investigación o de un procedimiento sancionador ya iniciado, en la notificación de la decisión de admisión a trámite se podrá indicar el número de expediente correspondiente a las actuaciones previas o al procedimiento correspondiente, así como de la dirección web en la que se publicará la resolución que ponga fin al mismo, a efectos de que el reclamante pueda conocer el curso y resultado de la investigación.

  • Tras la admisión a trámite, si el responsable o encargado del tratamiento demuestran haber adoptado medidas para el cumplimiento de la normativa aplicable, la Agencia Española de Protección de Datos podrá resolver el archivo de la reclamación, cuando en el caso concreto concurran circunstancias que aconsejen la adopción de otras soluciones más moderadas o alternativas a la acción correctiva, siempre que no se hayan iniciado actuaciones previas de investigación o alguno de los procedimientos regulados en esta ley orgánica.

Se reconocen las siguientes causas de inadmisión: 

  • La reclamación no versa sobre cuestiones de protección de datos personales.
  • La reclamación carezca manifiestamente de fundamento.
  • La reclamación sea abusiva o no aporte indicios razonables de la existencia de una infracción. 
  • El responsable o el encargado de tratamiento hubiesen adoptado las medidas correctivas encaminadas a poner fin al posible incumplimiento de la legislación de protección de datos y concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • Que no se haya causado perjuicio al afectado.
    • Que el derecho del afectado quede garantizado mediante la aplicación de las medidas.