Procedimiento para ejercer el derecho al olvido en redes sociales
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Última revisión
04/10/2023

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1410 - Procedimiento para ejercer el derecho al olvido en redes sociales

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 28/03/2023

Resumen:

Toda persona tendrá derecho, conforme a los arts. 93 y 94 de la Ley Orgánica de Protección de Datos Generales de la Unión Europea (LOPDGDD) a que se supriman los datos personales que hubiesen sido facilitados por servicios de las redes sociales. Así mismo, el derecho al olvido se extenderá a los motores de búsqueda en Internet, debiendo eliminar aquellos enlaces publicados que contuvieran información relativa a una persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo.


El derecho al olvido (o derecho a la supresión de datos personales) se regula en el artículo 93 de la LOPDGDD y faculta al interesado que sus datos sean eliminados de los motores de búsqueda al ofrecer información inadecuada, excesiva, no pertinente o inexacta, todo ello en relación con el tiempo transcurrido, la finalidad para la que los datos fueron recopilación, el interés público o por la propia situación personal del interesado. 

Derecho al olvido en búsquedas de Internet

Artículo 93 de la LOPDGDD

«1. Toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda en Internet eliminen de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre los enlaces publicados que contuvieran información relativa a esa persona cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en Internet.

Este derecho subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo.

2. El ejercicio del derecho al que se refiere este artículo no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho».

En suma, toda persona tiene derecho a que los motores de búsqueda (Internet) supriman de las listas de resultados que se obtuvieran tras una búsqueda realizada a partir de su nombre los enlaces publicados que:

  • Contuvieran información relativa a esa persona cuando los datos fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos.
  • Devinieran, como tales, por el transcurso del tiempo, considerando:
    • Los fines (recogida o tratamiento).
    • El tiempo transcurrido.
    • La naturaleza de la información.
    • El interés público de la información.

Igualmente, deberá procederse a la supresión de datos cuando las circunstancias personales que alegase el afectado hiciesen patente el predominio de sus derechos sobre el mantenimiento de los enlaces por el servicio de búsqueda en internet.

A tenor de lo anterior, la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europa n.º C-131/12, de 13 de mayo de 2014, ECLI:EU:C:2014:317, dictada en ocasión de un litigio sobre protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales, entre Google Spain S.L, y la Agencia Española de Protección de datos junto con un particular, declara que:

«(...) el interesado puede oponerse a la indexación de sus datos personales por un motor de búsqueda cuando la difusión de estos datos por la intermediación de éste le perjudica y de que sus derechos fundamentales a la protección de dichos datos y de respeto a la vida privada, que engloban el "derecho al olvido", prevalecen sobre los intereses legítimos del gestor de dicho motor y el interés general en la libertad de información.

92. En relación con el artículo 12, letra b), de la Directiva 95/46, cuya aplicación está sometida al requisito de que el tratamiento de datos personales sea incompatible con dicha Directiva, es necesario recordar que, como se ha señalado en el apartado 72 de la presente sentencia, tal incompatibilidad puede resultar no sólo de que los datos sean inexactos, sino en particular, de que sean inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, de que no estén actualizados o de que se conserven durante un período superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos».

Y continúa:

«(...) incluso un tratamiento inicialmente lícito de datos exactos puede devenir, con el tiempo, incompatible con dicha Directiva cuando estos datos ya no sean necesarios en relación con los fines para los que se recogieron o trataron. Éste es el caso, en particular, cuando son inadecuados, no pertinentes o ya no pertinentes o son excesivos en relación con estos fines y el tiempo transcurrido».

En consecuencia:

«Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate».

A nivel nacional, la sentencia del Tribunal Supremo n.º 1624/2020, de 27 de noviembre, ECLI:ES:TS:2020:4016, dirimiendo la procedencia de acordar la desindexación de las Urls resultantes al realizar una búsqueda en el programa BING, utilizando los dos apellidos del reclamante, expone lo siguiente:

«Añade, que resulta patente que una búsqueda a partir de unos apellidos muy comunes ofrecerá múltiples resultados de diversas personas que llevarán los mismos apellidos. No obstante, la búsqueda con unos apellidos en que al menos uno de ellos sea peculiar, como es en este caso el apellido Mariano, dará lugar a que en el resultado de búsqueda aparezcan exclusivamente los enlaces referidos a la persona concreta, por lo que si una persona es identificable por sus apellidos, puede ejercer el derecho de oposición respecto a dichos resultados de una búsqueda por sus apellidos».

Y la sentencia del Tribunal Supremo n.º 12/2019, de 11 de enero, ECLI:ES:TS:2019:19, fija doctrina jurisprudencial en relación con las condiciones y límites de la protección del derecho al olvido, de manera que:

«Esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo debe significar que en este supuesto resultaba necesario tomar en consideración, siguiendo los criterios expuestos en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y en la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea así como la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, los riesgos que para el respeto a la vida privada del reclamante pudiera tener la divulgación de aspectos referidos a sus actividades de ocio. Por ello, estimamos que debía ponderarse adecuadamente tanto que la noticia se refería a hechos atribuidos a un funcionario público, que, aunque ocupase el puesto de (...) de la Xunta de Galicia (...), sus actuaciones carecían de particular notoriedad pues no ha quedado acreditado en autos que se trate de un personaje público o que desempeñase, indiciariamente, un papel destacado en la vida pública de esa Comunidad Autónoma, lo que diluye en gran medida el interés público de la información difundida a través de internet, así como que la noticia había perdido actualidad, teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde que se produjeron los hechos, lo que limita la trascendencia para la formación de una opinión pública informada, libre y plural en una sociedad democrática. En este sentido, cabe precisar que el reconocimiento al derecho al olvido digital comporta otorgar al interesado la facultad de solicitar ante la entidad proveedora de servicios de motor de búsqueda en internet y ante la Agencia Española de Protección de Datos, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica 15/1999 de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que cancele, suprima o prohíba la indexación de aquellos datos de la lista de resultados proporcionada por el motor de búsqueda obtenidos a partir de su nombre que se revelen inexactos, en la medida que cabe impedir injerencias ilegítimas en el derecho a la vida privada y familiar y en el derecho a la protección de datos personales».

A TENER EN CUENTA.  La referencia legislativa que contiene la sentencia remite a la Ley Orgánica 15/1999 actualmente derogada, por lo que debemos entender aplicable dicha doctrina del Alto Tribunal a lo dispuesto en el art. 93 de la LOPDGDD que regula el derecho al olvido en búsquedas de internet. 

Además, la letra e) del apartado primero del artículo 5 del RGPD establece que los datos personales serán:

«e) mantenidos de forma que se permita la identificación de los interesados durante no más tiempo del necesario para los fines del tratamiento de los datos personales; los datos personales podrán conservarse durante períodos más largos siempre que se traten exclusivamente con fines de archivo en interés público, fines de investigación científica o histórica o fines estadísticos, de conformidad con el artículo 89, apartado 1, sin perjuicio de la aplicación de las medidas técnicas y organizativas apropiadas que impone el presente Reglamento a fin de proteger los derechos y libertades del interesado ("limitación del plazo de conservación")».

CUESTIÓN

¿El ejercicio del derecho al olvido (búsquedas de Internet) impedirá el acceso a la información de la web a través de otros criterios de búsqueda?

Según lo dispuesto en el apartado segundo del artículo de referencia (art. 93 de la LOPDGDD), el ejercicio del derecho al olvido (búsquedas de Internet) «no impedirá el acceso a la información publicada en el sitio web a través de la utilización de otros criterios de búsqueda distintos del nombre de quien ejerciera el derecho».

No obstante, dicho derecho «subsistirá aun cuando fuera lícita la conservación de la información publicada en el sitio web al que se dirigiera el enlace y no se procediese por la misma a su borrado previo o simultáneo» (artículo 93.1 de la LOPDGDD).

Derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes

Artículo 94 de la LOPDGDD

«1. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos, a su simple solicitud, los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes.

2. Toda persona tiene derecho a que sean suprimidos los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

Del mismo modo deberá procederse a la supresión de dichos datos cuando las circunstancias personales que en su caso invocase el afectado evidenciasen la prevalencia de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.

Se exceptúan de lo dispuesto en este apartado los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas.

3. En caso de que el derecho se ejercitase por un afectado respecto de datos que hubiesen sido facilitados al servicio, por él o por terceros, durante su minoría de edad, el prestador deberá proceder sin dilación a su supresión por su simple solicitud, sin necesidad de que concurran las circunstancias mencionadas en el apartado 2».

Es decir, toda persona tendrá derecho a que se supriman:

  • Los datos personales que hubiese facilitado para su publicación por servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes. La supresión debe realizarse a su simple solicitud.
  • Los datos personales que le conciernan y que hubiesen sido facilitados por terceros para su publicación por los servicios de redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes cuando fuesen inadecuados, inexactos, no pertinentes, no actualizados o excesivos o hubieren devenido como tales por el transcurso del tiempo, teniendo en cuenta los fines para los que se recogieron o trataron, el tiempo transcurrido y la naturaleza e interés público de la información.

De igual manera, deberá procederse cuando las circunstancias personales que alegase el afectado hiciesen patente el predominio de sus derechos sobre el mantenimiento de los datos por el servicio.

Por último y con respecto al ejercicio del derecho que nos ocupa respecto de datos facilitados por el afectado o por terceros durante su minoría de edad, se desarrollará de manera exhaustiva en otro punto de la presente guía (menores de edad y redes sociales).

CUESTIÓN

¿Existirán excepciones al citado derecho al olvido?

Sí, se excluyen de lo explicado en el punto anterior «los datos que hubiesen sido facilitados por personas físicas en el ejercicio de actividades personales o domésticas».