¿En qué consiste y dónde se regula el derecho a la educación digital y protección de menores en internet?
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Última revisión
11/09/2023

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490 - ¿En qué consiste y dónde se regula el derecho a la educación digital y protección de menores en internet?

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 13/09/2023

Resumen:

El artículo 83 de la LOPDGDD se redacta con el objetivo de introducir en la sociedad digital al alumnado. El artículo 84 de la LOPDGDD establece un deber de los padres y tutores para garantizar un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales. Igualmente, el artículo 92 de la LOPDGDD regula la protección del interés superior del menor. En atención a lo dictado en este precepto, hay que acudir al artículo 4 de la LO 1/1996, de 15 de enero. Así mismo, el artículo 94, apartado 3, de la LOPDGDD, regula el derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes, respecto a los menores. Si el menor tuviera menos de 14 años es necesario que conste la autorización de los titulares de la patria potestad, o tutela y si el menor superara los 14 años puede ser suficiente con su consentimiento.


Derecho a la educación digital

El artículo 83 de la LOPDGDD se redacta con el objetivo de introducir en la sociedad digital al alumnado. Las Administraciones públicas deberán formar al profesorado para colaborar con ese objetivo y transmitir los valores instaurados en este artículo que establece:

«1. El sistema educativo garantizará la plena inserción del alumnado en la sociedad digital y el aprendizaje de un consumo responsable y un uso crítico y seguro de los medios digitales y respetuoso con la dignidad humana, la justicia social y la sostenibilidad medioambiental, los valores constitucionales, los derechos fundamentales y, particularmente con el respeto y la garantía de la intimidad personal y familiar y la protección de datos personales. Las actuaciones realizadas en este ámbito tendrán carácter inclusivo, en particular en lo que respecta al alumnado con necesidades educativas especiales.

Las Administraciones educativas deberán incluir en el desarrollo del currículo la competencia digital a la que se refiere el apartado anterior, así como los elementos relacionados con las situaciones de riesgo derivadas de la inadecuada utilización de las TIC, con especial atención a las situaciones de violencia en la red.

2. El profesorado recibirá las competencias digitales y la formación necesaria para la enseñanza y transmisión de los valores y derechos referidos en el apartado anterior.

3. Los planes de estudio de los títulos universitarios, en especial, aquellos que habiliten para el desempeño profesional en la formación del alumnado, garantizarán la formación en el uso y seguridad de los medios digitales y en la garantía de los derechos fundamentales en Internet.

4. Las Administraciones Públicas incorporarán a los temarios de las pruebas de acceso a los cuerpos superiores y a aquéllos en que habitualmente se desempeñen funciones que impliquen el acceso a datos personales materias relacionadas con la garantía de los derechos digitales y en particular el de protección de datos».

Protección de menores y de datos de menores en Internet

La protección de los menores en su uso de los dispositivos digitales se configura como un derecho y a la vez como obligación o cumplimiento de los deberes y diligencia de un buen padre de familia. Debe destacarse:

Artículo 84 de la LOPDGDD

«1. Los padres, madres, tutores, curadores o representantes legales procurarán que los menores de edad hagan un uso equilibrado y responsable de los dispositivos digitales y de los servicios de la sociedad de la información a fin de garantizar el adecuado desarrollo de su personalidad y preservar su dignidad y sus derechos fundamentales.

2. La utilización o difusión de imágenes o información personal de menores en las redes sociales y servicios de la sociedad de la información equivalentes que puedan implicar una intromisión ilegítima en sus derechos fundamentales determinará la intervención del Ministerio Fiscal, que instará las medidas cautelares y de protección previstas en la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor».

En atención a lo dictado en este precepto, cabe acudir al artículo 4 de la LO 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, ya que en el apartado 3 de este artículo se considera intromisión ilegítima en el derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen del menor, «cualquier utilización de su imagen o su nombre en los medios de comunicación que pueda implicar menoscabo de su honra o reputación, o que sea contraria a sus intereses incluso si consta el consentimiento del menor o de sus representantes legales».

Así mismo, la intervención del Ministerio Fiscal se entenderá sin perjuicio de las que ejerzan los representantes legales del menor, pudiendo actuar de oficio o a instancia del propio menor o de cualquier persona interesada, física, jurídica o entidad pública. 

Artículo 92 de la LOPDGDD

«Los centros educativos y cualesquiera personas físicas o jurídicas que desarrollen actividades en las que participen menores de edad garantizarán la protección del interés superior del menor y sus derechos fundamentales, especialmente el derecho a la protección de datos personales, en la publicación o difusión de sus datos personales a través de servicios de la sociedad de la información.

Cuando dicha publicación o difusión fuera a tener lugar a través de servicios de redes sociales o servicios equivalentes deberán contar con el consentimiento del menor o sus representantes legales, conforme a lo prescrito en el artículo 7 de esta ley orgánica».

Respecto a lo referido en este artículo en cuanto al consentimiento, hay que recordar que si el menor tuviera menos de 14 años es necesario que conste la autorización de los titulares de la patria potestad, o tutela y si el menor superara los 14 años puede ser suficiente con su consentimiento.

A mayor abundamiento, el artículo 94, apartado 3, de la LOPDGDD, que con carácter general regula el derecho al olvido en servicios de redes sociales y servicios equivalentes, respecto a los menores dispone que, si bien, toda persona tiene derecho a que  sus datos personales sean suprimidos, cuando se trate de datos que fueran facilitados al servicio de información durante la minoría de edad, el prestador debe proceder, sin dilación, a la supresión de los datos sin otro requisito más que una simple solicitud.