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Última revisión
04/10/2023

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1500 - Procedimiento para que los menores puedan otorgar consentimiento en torno al tratamiento de sus datos personales

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 28/03/2023

Resumen:

El tratamiento de los datos personales de un menor solamente podrá basarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años, a excepción, de los casos en que la norma requiera la asistencia de los titulares de la patria potestad o de la tutela para la celebración de los actos o negocios jurídicos. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. 


El tratamiento de datos personales otorgado por menores solo surtirá efectos cuando sean mayores de 14 años, y en caso de que se trate de menores por debajo de esa edad, se requerirá el consentimiento del titular de la patria potestad o tutela (arts. 7 de la LOPDDGDD y 8 del RGPD).

Artículo 7 de la LOPDGDD

«1. El tratamiento de los datos personales de un menor de edad únicamente podrá fundarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años.

Se exceptúan los supuestos en que la ley exija la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela para la celebración del acto o negocio jurídico en cuyo contexto se recaba el consentimiento para el tratamiento.

2. El tratamiento de los datos de los menores de catorce años, fundado en el consentimiento, solo será lícito si consta el del titular de la patria potestad o tutela, con el alcance que determinen los titulares de la patria potestad o tutela».

Es decir, el tratamiento de los datos personales de un menor solamente podrá basarse en su consentimiento cuando sea mayor de catorce años, a excepción, de los casos en que la norma requiera la asistencia de los titulares de la patria potestad o de la tutela para la celebración de los actos o negocios jurídicos.

No obstante, cuando los datos sean de menores de catorce años el tratamiento será lícito si consta el consentimiento del titular de la patria potestad o de la tutela, con el alcance que establezcan los mismos.

Además, con respecto a las condiciones aplicables al consentimiento del niño en relación con los servicios de la sociedad de la información, el artículo 8 del RGPD establece que:

«1. Cuando se aplique el artículo 6, apartado 1, letra a), en relación con la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de los datos personales de un niño se considerará lícito cuando tenga como mínimo 16 años. Si el niño es menor de 16 años, tal tratamiento únicamente se considerará lícito si el consentimiento lo dio o autorizó el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y solo en la medida en que se dio o autorizó.

Los Estados miembros podrán establecer por ley una edad inferior a tales fines, siempre que esta no sea inferior a 13 años.

2. El responsable del tratamiento hará esfuerzos razonables para verificar en tales casos que el consentimiento fue dado o autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, teniendo en cuenta la tecnología disponible.

3. El apartado 1 no afectará a las disposiciones generales del Derecho contractual de los Estados miembros, como las normas relativas a la validez, formación o efectos de los contratos en relación con un niño».

En otras palabras, cuando sea de aplicación el artículo 6.1.a) del RGPD con respecto a la oferta directa a niños de servicios de la sociedad de la información, el tratamiento de datos personales de un niño será lícito cuando tenga mínimo 16 años.

En el caso de que el niño tenga menos de 16 años, el tratamiento se considerará lícito si el consentimiento lo hubiera dado o hubiese sido autorizado por el titular de la patria potestad o tutela sobre el niño, y en la medida en que se haya dado o autorizado.

A mayor abundamiento, son varios los considerandos de la citada norma que se refieren a la protección específica de los datos personales de los menores de edad, entre otros, los siguientes:

a) Considerando 38 del RGPD:

«Los niños merecen una protección específica de sus datos personales, ya que pueden ser menos conscientes de los riesgos, consecuencias, garantías y derechos concernientes al tratamiento de datos personales. Dicha protección específica debe aplicarse en particular, a la utilización de datos personales de niños con fines de mercadotecnia o elaboración de perfiles de personalidad o de usuario, y a la obtención de datos personales relativos a niños cuando se utilicen servicios ofrecidos directamente a un niño. El consentimiento del titular de la patria potestad o tutela no debe ser necesario en el contexto de los servicios preventivos o de asesoramiento ofrecidos directamente a los niños». 

b) Considerando 58 del RGPD:

«El principio de transparencia exige que toda información dirigida al público o al interesado sea concisa, fácilmente accesible y fácil de entender, y que se utilice un lenguaje claro y sencillo, y, además, en su caso, se visualice. Esta información podría facilitarse en forma electrónica, por ejemplo, cuando esté dirigida al público, mediante un sitio web. Ello es especialmente pertinente en situaciones en las que la proliferación de agentes y la complejidad tecnológica de la práctica hagan que sea difícil para el interesado saber y comprender si se están recogiendo, por quién y con qué finalidad, datos personales que le conciernen, como es en el caso de la publicidad en línea. Dado que los niños merecen una protección específica, cualquier información y comunicación cuyo tratamiento les afecte debe facilitarse en un lenguaje claro y sencillo que sea fácil de entender».

c) Considerando 65 del RGPD:

«Los interesados deben tener derecho a que se rectifiquen los datos personales que le conciernen y un "derecho al olvido" si la retención de tales datos infringe el presente Reglamento o el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento. En particular, los interesados deben tener derecho a que sus datos personales se supriman y dejen de tratarse si ya no son necesarios para los fines para los que fueron recogidos o tratados de otro modo, si los interesados han retirado su consentimiento para el tratamiento o se oponen al tratamiento de datos personales que les conciernen, o si el tratamiento de sus datos personales incumple de otro modo el presente Reglamento. Este derecho es pertinente en particular si el interesado dio su consentimiento siendo niño y no se es plenamente consciente de los riesgos que implica el tratamiento, y más tarde quiere suprimir tales datos personales, especialmente en internet (...)».

CUESTIONES

1. ¿Qué estipula la letra a) del apartado primero del artículo 6 del RGPD?

Dicho precepto considera lícito el tratamiento cuando «a) el interesado dio su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales para uno o varios fines específicos».

2. ¿Podrán los Estados miembros fijar una edad inferior a la establecida en el RGPD?

Sí, los Estados miembros podrán fijar por ley una edad inferior (siempre que esta no sea inferior a 13 años) a tales fines (artículo 8.1 del RGPD).

Debemos tener en cuenta que lo dispuesto en el apartado primero del artículo 8 del RGPD no afecta a las disposiciones generales del derecho contractual de los Estados miembros, por ejemplo, a las siguientes:

- Normas relativas a la validez de los contratos en relación con un niño.

- Formación de contratos relacionados con un niño.

- Efectos de los contratos en relación con un niño.