¿Cómo es la regulación del acceso a datos personales de personas fallecidas?
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Última revisión
08/09/2023

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470 - ¿Cómo es la regulación del acceso a datos personales de personas fallecidas?

Tiempo de lectura: 3 min

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 08/09/2023

Resumen:

El artículo 96 de la LOPDGDD predispone que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, o las personas o instituciones que el fallecido designara expresamente para ello, pueden dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales y, en su caso, su rectificación o supresión. En caso de menores fallecidos o personas con discapacidad, esas facultades pueden ejercerse por sus representantes legales o persona designada para funciones de apoyo, o por el Ministerio Fiscal. El albacea testamentario también podrá solicitar el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a las instrucciones recibidas.


Predispone el artículo 3 de la LOPDGDD, al cual se hace referencia dentro del artículo 96 de la LOPDGDD, que las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos, o las personas o instituciones que el fallecido designara expresamente para ello, pueden dirigirse al responsable o encargado del tratamiento al objeto de solicitar el acceso a los datos personales y, en su caso, su rectificación o supresión, salvo que el fallecido lo hubiera prohibido expresamente.

Si se tratara de menores fallecidos o personas con discapacidad, esas facultades pueden ejercerse por sus representantes legales o persona designada para funciones de apoyo (en el caso de discapacitados), o por el Ministerio Fiscal. 

Artículo 96 de la LOPDGDD

«1. El acceso a contenidos gestionados por prestadores de servicios de la sociedad de la información sobre personas fallecidas se regirá por las siguientes reglas:

a) Las personas vinculadas al fallecido por razones familiares o de hecho, así como sus herederos podrán dirigirse a los prestadores de servicios de la sociedad de la información al objeto de acceder a dichos contenidos e impartirles las instrucciones que estimen oportunas sobre su utilización, destino o supresión.

Como excepción, las personas mencionadas no podrán acceder a los contenidos del causante, ni solicitar su modificación o eliminación, cuando la persona fallecida lo hubiese prohibido expresamente o así lo establezca una ley. Dicha prohibición no afectará al derecho de los herederos a acceder a los contenidos que pudiesen formar parte del caudal relicto.

b) El albacea testamentario así como aquella persona o institución a la que el fallecido hubiese designado expresamente para ello también podrá solicitar, con arreglo a las instrucciones recibidas, el acceso a los contenidos con vistas a dar cumplimiento a tales instrucciones.

c) En caso de personas fallecidas menores de edad, estas facultades podrán ejercerse también por sus representantes legales o, en el marco de sus competencias, por el Ministerio Fiscal, que podrá actuar de oficio o a instancia de cualquier persona física o jurídica interesada.

d) En caso de fallecimiento de personas con discapacidad, estas facultades podrán ejercerse también, además de por quienes señala la letra anterior, por quienes hubiesen sido designados para el ejercicio de funciones de apoyo si tales facultades se entendieran comprendidas en las medidas de apoyo prestadas por el designado.

2. Las personas legitimadas en el apartado anterior podrán decidir acerca del mantenimiento o eliminación de los perfiles personales de personas fallecidas en redes sociales o servicios equivalentes, a menos que el fallecido hubiera decidido acerca de esta circunstancia, en cuyo caso se estará a sus instrucciones.

El responsable del servicio al que se le comunique, con arreglo al párrafo anterior, la solicitud de eliminación del perfil, deberá proceder sin dilación a la misma.

3. Mediante real decreto se establecerán los requisitos y condiciones para acreditar la validez y vigencia de los mandatos e instrucciones y, en su caso, el registro de los mismos, que podrá coincidir con el previsto en el artículo 3 de esta ley orgánica.

4. Lo establecido en este artículo en relación con las personas fallecidas en las comunidades autónomas con derecho civil, foral o especial, propio se regirá por lo establecido por estas dentro de su ámbito de aplicación».

A TENER EN CUENTA. Este artículo tiene carácter de ley ordinaria, conforme al o dispuesto en la D.F. 1.ª de la LOPDGDD.