Análisis sobre la doctrina del Tribunal Supremo en torno la difusión de datos en redes sociales
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Última revisión
04/10/2023

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1550 - Análisis sobre la doctrina del Tribunal Supremo en torno la difusión de datos en redes sociales

Tiempo de lectura: 10 min

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Vademecum: Datos

Fecha última revisión: 28/03/2023

Resumen:

Analizamos al detalle una sentencia del Tribunal Supremo (n.º 476/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2748) en la que se solicita la condena por la publicación, a través de Twitter, de comentarios sarcásticos sobre un individuo, proporcionando datos sobre su salud y reenviando sus fotografías, declarando el demandante que la intromisión a los derechos al honor, a la intimidad y a la imagen de su persona es ilegítima y que se condene a la demandada al pago de una indemnización de 120.000 euros, a publicar la sentencia en dos periódicos, a suprimir las manifestaciones denigratorias en Twitter y a abstenerse de realizar nuevos actos de intromisión. La contraparte, mientras tanto, se ampara en la libertad de expresión.


Se analiza la sentencia del Tribunal Supremo n.º 476/2018, de 20 de julio, ECLI:ES:TS:2018:2748, en relación con la publicación, a través de Twitter, de comentarios sarcásticos sobre una persona, facilitando datos sobre su salud y haciendo redifusión de sus fotografías:

a. Antecedentes de hecho:

1.º D. (...) prestaba sus servicios en una empresa municipal dándose de baja por enfermedad, en octubre de 2014, y siguiendo de baja en abril de 2015.

2.º D.ª (...) era la superiora jerárquica del demandante en la referida empresa, cesando en su cargo el 31 de diciembre de 2014. 

3.º En fecha de abril de 2015, D.ª (...) publica los siguientes tuits en la red social Twitter:

«(...) ¿sigues de baja? (...) creía que seguías de baja (...) y de fiesta claro (...) q ahora trabajas en la moda y la imagen (...) (...) estas de baja en (...) y haces campaña en Madrid? 3000 € (...) por el morro! [acompañado de una fotografía de la candidata por el Partido Popular a la Alcaldía de Madrid bajo el titular (...) con turistas turcas en la puerta del (...), en la que la imagen del demandante aparece en tercera fila] (...) baja enfermedad común, no parece enfermo [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con un amigo (...) [acompañado de fotografía de un evento del mundo de la moda en el que aparecen cuatro personas, entre las que se identifica perfectamente al demandante, en el centro de la misma] (...) no parece no [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con una amiga] (...) [acompañado de fotografía en la que aparece el demandante con dos amigos] (...) [acompañado de fotografía de un evento del mundo de la moda en el que aparecen cuatro personas, entre las que se identifica perfectamente al demandante, en el centro de la misma; así como de un resumen de una sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia, bajo el titular de "Despido de un empleado por celebrar la Eurocopa de fútbol estando de baja por depresión"]».

4.º D. (...) interpone demanda contra D.ª (...) porque las referidas publicaciones suponen una vulneración a su derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen, y solicita que:

- Se declare la existencia de la intromisión ilegítima a tales derechos.

- Se condene a la demandada al pago de una indemnización por importe de 120.000 euros, a publicar a su costa la sentencia en dos periódicos de información general, cuyo ámbito de difusión fuese el de la Comunidad de Madrid, a suprimir las manifestaciones denigratorias en los distintos canales de la plataforma Twitter.

- Se requiera a la demandada para que se abstuviera de realizar nuevos actos de intromisión, en cualquier ámbito, medio o plataforma de comunicación.

5.º Sin embargo, tanto la juzgadora de instancia como la de apelación desestimaron dichas pretensiones, considerando esta que:

«(...) la baja laboral del demandante era conocida por los partícipes en la conversación, las fotografías habían sido captadas con la expresa anuencia del demandante y estaban publicadas en Internet por otras personas, y las expresiones utilizadas no eran injuriosas, constataban hechos veraces y se encontraban amparadas por la libertad de expresión».

6.º Posteriormente, la representación legal del demandante interpone recurso de casación contra sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, de 5 de abril de 2017, basándose principalmente en la prevalencia, en el supuesto concreto, del derecho al honor, a la intimidad personal y a la propia imagen del recurrente y error en la apreciación de la prueba.

b. Postura del Tribunal Supremo:

- Legitimidad de la crítica sarcástica:

«En los derechos y libertades en conflicto en el caso objeto del litigio, la libertad pública que debe considerarse ejercitada por la demandada es la libertad de expresión, puesto que las expresiones que comunicó a través de la red social Twitter consisten fundamentalmente en opiniones, comentarios sarcásticos y críticas respecto del demandante.

(...) Tales expresiones se realizan respecto de unos hechos cuya veracidad ha quedado acreditada: el demandante acudió a determinados actos públicos de un partido político y a eventos del mundo de la moda y de la imagen en un periodo en que se encontraba de baja laboral en la empresa pública municipal en la que trabajaba.

(...) La cuestión sobre la que la demandada emitió los mensajes presentaba un cierto interés general, como es el absentismo laboral injustificado, pues los tuits hacían referencia al supuesto carácter injustificado de la baja laboral del demandante mientras estaba en nómina en una empresa municipal.

(...) No se emplearon expresiones insultantes o vejatorias. Lo realizado por la demandada fue una crítica, utilizando un tono sarcástico, sobre la conducta del demandante, que había acudido a diversos actos sociales mientras estaba de baja laboral.

(...) No se ha producido, por tanto, una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante».

- Intromisión ilegítima al derecho a la intimidad personal:

«La información relativa a la salud física o psíquica de una persona está comprendida dentro del ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que preserva el derecho a la intimidad del art. 18.1 de la Constitución, en la medida en que los datos que se refieren a la salud constituyen un elemento importante de su vida privada. No solo es una información íntima sino, además, especialmente sensible desde este punto de vista y, por tanto, es digna de especial protección desde la garantía del derecho a la intimidad. Así lo han declarado tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

(...) La información sobre la situación de baja laboral del demandante y las conjeturas sobre la enfermedad causante de la baja afectan, por tanto, a su derecho a la intimidad.

(...) Además de lo anterior, la demandada había sido la superior del demandante en la empresa pública en la que este trabajaba, en la época en la que se inició la baja laboral, con lo que se está en el supuesto del art. 7.4 LOPDH, que considera intromisión ilegítima en la intimidad la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien los revela.

(...) La Audiencia Provincial declara que los demás participantes en la conversación ya conocían la baja laboral del demandante, pero la red social Twitter permite dar una publicidad general a los mensajes que en ella se publican.

(...) Si bien pudieran estar justificadas las comunicaciones acerca de la existencia de la baja laboral y las incidencias relativas a la salud de un empleado en lo que fuera imprescindible para denunciar ante la empresa empleadora, la mutua de accidentes de trabajo o las autoridades competentes, el carácter injustificado de una baja laboral, en el presente caso tal información no solo se ha comunicado a la empresa y a la mutua de accidentes de trabajo por una vía improcedente (se les ha incluido como destinatarios de algunos de los tuits en los que se contenían los comentarios sarcásticos y las fotografías), sino que se ha publicado en una cuenta de Twitter, de acceso público, y ha sido objeto de comentarios entre varias personas mediante tuits.

(...) Esta comunicación pública sobre hechos que afectan a la intimidad del demandante no está justificada, por lo que ha de considerarse una intromisión ilegítima».

- Utilización de imágenes publicadas en el ámbito de Internet:

«En este caso, concurren circunstancias que excluyen el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen del demandante. En primer lugar, la captación de la imagen del demandante se hizo en eventos públicos, en compañía de otras personas y con el consentimiento del afectado. Otro tanto ha de decirse de la previa publicación de su imagen en Internet (cuentas de Facebook, Instagram o Twitter del partido político al que estaba afiliado o de amigos), en los que la demandada no tuvo intervención y respecto de la que el demandante no hizo objeción alguna.

(...) Hemos afirmado (sentencia 91/2017, de 15 de febrero) que el consentimiento del titular de la imagen para que el público en general, o un determinado número de personas, pueda ver su fotografía en un blog o en una cuenta abierta en la web de una red social, no conlleva la autorización para hacer uso de esa fotografía y publicarla o divulgarla de una forma distinta, pues no constituye el "consentimiento expreso" que exige la ley. 

Pero también ha de afirmarse que la prestación de consentimiento para la publicación de la propia imagen en Internet conlleva el consentimiento para la difusión de esa imagen cuando tal difusión, por sus características, sea una consecuencia natural del carácter accesible de los datos e imágenes publicados en Internet.

(...) Mientras que en la sentencia citada negamos que la publicación de una fotografía del perfil de Facebook de quien no tenía la consideración de personaje público, en las ediciones en papel y digital de un periódico, tuviera esa naturaleza de "consecuencia natural" del carácter accesible de la fotografía en Internet, pues la finalidad de una cuenta abierta en una red social es la comunicación de su titular con terceros y la posibilidad de que esos terceros puedan tener acceso al contenido de esa cuenta e interactuar con su titular, pero no que pueda publicarse la imagen del titular de la cuenta en un medio de comunicación, no puede decirse lo mismo respecto de la utilización privada en cuentas de Twitter (o de otras redes sociales) de particulares de las imágenes que se hallan disponibles al público en Internet. 

En estos casos, la inclusión de una imagen en un tuit equivale en buena medida a la inclusión en el propio tuit del enlace a la web en que tal imagen se halla, lo que puede considerarse como una "consecuencia natural" de la publicación consentida de la imagen en un determinado sitio web de acceso general. Los "usos sociales" legítimos de Internet, como son la utilización en las comunicaciones típicas de la red (mensajes de correo electrónico, tuits, cuentas de Facebook o Instagram, blogs) de las imágenes referidas a actos públicos previamente publicadas en la red, bien "retuiteando" el tuit en que aparece la imagen, bien insertándola directamente en otro tuit o en la cuenta de otra red social, bien insertando un "link" o enlace al sitio web donde la imagen se encuentra publicada, en principio excluirían el carácter ilegítimo de la afectación del derecho a la propia imagen, conforme al art. 2.1 LOPDH.

 (...) Lo expuesto no obsta a la ilegitimidad de la publicación de imágenes cuando, aun encontrándose disponibles en Internet, resulte evidente, por su contenido o por las circunstancias que las rodean, que las mismas constituyen una intromisión ilegítima en derechos de la personalidad. En tales casos, resulta indudable que la publicación previa se ha realizado sin el consentimiento del afectado, por lo que la previa publicación en Internet, por su carácter ilegítimo, no legitima la reutilización pública de tales imágenes».

Por consiguiente, se estima parcialmente dicho recurso y, en consecuencia, se declara que las manifestaciones efectuadas por la demandada a través de su cuenta de Twitter constituyen una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad personal del demandante.