Última revisión
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Examen de la competencia y alcance territorial de la AEPD
Vademecum: datos
Fecha última revisión: 22/06/2022
El artículo 66 de la LOPDGDD matiza una importante cautela que debe cumplir la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) previa a cualquier actuación, ya sea una investigación o el trámite de admisión de las reclamaciones por vulneración de la normativa de protección de datos, y que se plasma en la necesidad de establecer su propia competencia y el alcance de la misma.
Por ello, y en caso de que tal competencia no tenga lugar, la AEPD deberá:
- Remitir las actuaciones a la autoridad de control competente (autoridad de control principal), notificando tal circunstancia a quien haya formulado la reclamación.
- El archivo provisional de la causa hasta que se resuelva la remisión a la autoridad competente. En cualquier caso, el artículo 60.8 del RGPD faculta que sea la propia AEPD la que dicte la resolución pertinente cuando la autoridad de control principal la rechace o desestime.
El artículo 66 de la LOPDGDD matiza una importante cautela que debe cumplir la AEPD (Agencia Española de Protección de Datos) previa a cualquier actuación, ya sea una investigación o el trámite de admisión de las reclamaciones por vulneración de la normativa de protección de datos, y que se plasma en la necesidad de establecer su propia competencia y el alcance de la misma.
Por ello, y en caso de que tal competencia no tenga lugar, la AEPD deberá:
- Remitir las actuaciones a la autoridad de control competente (autoridad de control principal), notificando tal circunstancia a quien haya formulado la reclamación.
- El archivo provisional de la causa hasta que se resuelva la remisión a la autoridad competente. En cualquier caso, el artículo 60.8 del RGPD faculta que sea la propia AEPD la que dicte la resolución pertinente cuando la autoridad de control principal la rechace o desestime.