¿Qué es y cuándo se puede constituir un servicio propio de prevención de riesgos laborales?
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Última revisión
11/04/2024

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250 - ¿Qué es y cuándo se puede constituir un servicio propio de prevención de riesgos laborales?

Tiempo de lectura: 4 min

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Vademecum: Prevención

Fecha última revisión: 11/04/2024

Resumen:

El servicio de prevención propio es una unidad organizativa específica cuyos integrantes determinan actividades preventivas dentro de la empresa. Según el art. 14 del RSP, el empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos: empresas con más de 500 trabajadores, empresas entre 250 y 500 trabajadores desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del RSP, o que la autoridad laboral decida así. El servicio de prevención propio debe contar con dos especialidades: medicina del trabajo, seguridad en el trabajo, higiene industrial, ergonomía y psicosociología aplicada, además de personal con la capacitación requerida para las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el art. 34 del RSP.


Un servicio propio de prevención de riesgos laborales es la actividad preventiva de riesgos laborales que asume el propio empresario destinando recursos humanos, materiales y formativos para su correcta ejecución.

El servicio de prevención propio constituirá una unidad organizativa específica y sus integrantes dedicarán, de forma exclusiva, su actividad en la empresa a la finalidad de este, debiendo contar con las instalaciones y los medios humanos y materiales necesarios para la realización de las actividades preventivas que vayan a desarrollar en la empresa.

Siguiendo el art. 14 del RSP, el empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

  • Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
  • Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del RSP.
  • Que, tratándose de empresas no incluidas en los puntos anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa (art. 16 del RSP). En este sentido, teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.

Las actividades preventivas que no sean asumidas a través del servicio de prevención propio deberán ser concertadas con uno o más servicios de prevención ajenos.

A TENER EN CUENTA. En la negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el artículo 83.3 del ET, podrán establecerse criterios para la determinación de los medios personales y materiales de los servicios de prevención propios, del número de trabajadores designados, en su caso, por el empresario para llevar a cabo actividades de prevención y del tiempo y los medios de que dispongan para el desempeño de su actividad, en función del tamaño de la empresa, de los riesgos a que estén expuestos los trabajadores y de su distribución en la misma, así como en materia de planificación de la actividad preventiva y para la formación en materia preventiva de los trabajadores y de los delegados de prevención (D.A. 7.ª del RSP).

El art. 15 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, regula la organización y medios de los servicios de prevención propios, fijando que habrá de contar, como mínimo, con dos de las especialidades o disciplinas preventivas previstas. Dichas especialidades on las siguientes: 

  • Medicina del trabajo (esta especialidad contará, para el desarrollo de su función dentro del servicio de prevención, con la estructura y medios adecuados a su naturaleza específica y la confidencialidad de los datos médicos personales, debiendo cumplir los requisitos establecidos en la normativa sanitaria de aplicación. Dicha actividad sanitaria incluirá las funciones específicas recogidas en el apartado 3 del artículo 37 del RSP, las actividades atribuidas por la Ley General de Sanidad, así como aquellas otras que en materia de prevención de riesgos laborales le correspondan en función de su especialización).
  • Seguridad en el trabajo.
  • Higiene industrial.
  • Ergonomía y psicosociología aplicada.

Se trata de disciplinas que, obligatoriamente, han de desarrollarse por expertos con la capacitación requerida para las funciones a desempeñar, según lo establecido en el capítulo VI del RSP. Dichos expertos actuarán de forma coordinada, en particular, en relación con las funciones relativas al diseño preventivo de los puestos de trabajo, la identificación y evaluación de los riesgos, los planes de prevención y los planes de formación de los trabajadores.

Asimismo, habrá de contar con el personal necesario que tenga la capacitación requerida para desarrollar las funciones de los niveles básico e intermedio previstas en el art. 34 del RSP.