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700 - ¿Cuándo es necesario utilizar los EPI?
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Vademecum: Prevención
Fecha última revisión: 15/04/2024
Resumen:
La necesidad de uso de un Equipo de Protección Individual (EPI) viene determinada por la imposibilidad de eliminar o controlar de forma razonable el riesgo con medio técnicos o de carácter colectivo, la necesidad de cubrir temporalmente una condición de riesgo cuya circunstancial o temporal, la necesidad de cubrir una necesidad preventiva durante el periodo de transición y como medida de protección complementaria de la colectiva cuando así se determine en el proceso de evaluación de riesgos. Además, el Anexo 3 del Real Decreto 773/1997 contiene una lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual. Por último, es necesaria la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, incluida la elección de los EPI.
Los equipos de protección individual deberán utilizarse cuando existan riesgos para la seguridad o salud de los trabajadores que no hayan podido evitarse o limitarse suficientemente por medios técnicos de protección colectiva o mediante medidas, métodos o procedimientos de organización del trabajo.
A falta de una respuesta reglamentaria concreta a la pregunta de cuándo es necesario utilizar los equipos de protección individual, hemos de entender necesario realizar una adecuada evaluación de riesgos acompañada de la justificación de la imposibilidad de evitarlos de otra forma que no sea mediante la utilización del EPI.
1. Corresponderá a la evaluación de riesgos determinar la necesidad de suministrar un EPI y sus características de acuerdo con las disposiciones del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo.
La concurrencia de circunstancias como la necesidad de utilizar los EPI se hará constar en la siguiente documentación (art. 23 de la LPRL):
- Plan de prevención de riesgos laborales.
- Evaluación de los riesgos para la seguridad y la salud en el trabajo.
- Planificación de la actividad preventiva.
- Práctica de los controles del estado de salud de los trabajadores.
- Relación de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales que hayan causado al trabajador una incapacidad laboral superior a un día de trabajo.
Como es lógico, cualquier evaluación de riesgos ha de identificar los riesgos que encontraremos en el desarrollo de la actividad asociando una identificación o lista del riesgo por lugares de trabajo, equipos de trabajo y puestos de trabajo con los posibles daños a la persona trabajadora (incluida la parte del cuerpo que puede verse afectada) y su severidad. La LPR nos indica la necesidad de implantar medidas colectivas que protejan a todos los trabajadores y, si estas no fuesen posibles, acudir a las medidas individuales como los equipos de protección individual. De esta forma, la necesidad de uso de un EPI viene determinada por:
- La imposibilidad de eliminar (o controlar de forma razonable) el riesgo con medias técnicas o de carácter colectivo.
- La necesidad de cubrir temporalmente una condición de riesgo cuya circunstancial o temporal.
- La necesidad de cubrir una necesidad preventiva durante el periodo de transición hasta que se establezcan la medida de protección definitiva.
- Como medida de protección complementaria de la colectiva cuando así se determine en el proceso de evaluación de riesgos.
A efectos prácticos, esto supone que la evaluación de riesgos identificará el riesgo (caída de objetos a distinto nivel, por ejemplo), el puesto de trabajo en que se origina el riesgo (trabajos en andamio, por ejemplo) y la parte del cuerpo que puede verse afectada (cabeza, por ejemplo).
CUESTIÓN
¿Cómo mostrará la evaluación de riesgos la necesidad de suministrar un EPI y sus posibles características?
El anexo I del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo contiene un esquema indicativo de los riesgos en relación con las partes del cuerpo que se pueden proteger con los equipos de protección individual.
2. Anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo: lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual.
En las actividades o sectores de actividad indicadas en el anexo III del Real Decreto 773/1997, de 30 de mayo, puede resultar necesaria la utilización de los equipos de protección individual a menos que la implantación de las medidas técnicas u organizativas citadas en el apartado anterior garantice la eliminación o suficiente limitación de los riesgos correspondientes.
El anexo analizado contiene una lista no exhaustiva de actividades y sectores de actividades que pueden requerir la utilización de equipos de protección individual concretando riesgos, parte del cuerpo afectada, tipo de EPI, ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI e industrias y sectores.
a. Riesgos físicos
Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI | Industrias y sectores |
Físicos: Mecánicos | |||
Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos, choques contra un obstáculo y chorros a alta presión. |
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Golpes resultantes de caídas o proyecciones de objetos, choques contra un obstáculo y chorros a alta presión (cont.). |
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Caídas debidas a resbalones. |
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Caídas de altura. |
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Vibración. |
| Trabajos con herramientas guiadas a mano. |
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Compresión estática de partes del cuerpo. |
| Colocación de ladrillos, baldosas y losas en el piso. |
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Lesiones mecánicas (abrasiones, perforaciones, cortes, mordeduras, heridas o pinchazos). |
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| Deshuesado y troceado. |
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Enredos y atrapamientos. |
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Físicos: Ruido | |||
Ruido. |
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Físicos: Térmicos | |||
Calor o llamas. |
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| Trabajos con sustancias fundidas o cerca de ellas. |
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| Trabajos a altas temperaturas, con calor radiante o con llamas. |
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Frío. |
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Físicos: Eléctricos | |||
Choque eléctrico (contacto directo o indirecto). |
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Electricidad estática en presencia de atmósferas potencialmente explosivas. |
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Físicos: Radiación | |||
Radiación no ionizante, incluida la luz solar (excepto la observación directa). |
| Trabajos al aire libre. |
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Radiación ionizante. |
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| Lugares de trabajo e instalaciones con rayos X, para uso médico. |
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b) Riesgos químicos (incluidos los nanomateriales)
Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI | Industrias y sectores |
Químicos: Aerosoles | |||
Sólidos (polvos, humos, humos de combustión, fibras y nanomateriales). |
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Líquido (nieblas y neblinas). |
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Químicos: Líquidos | |||
Inmersión, salpicaduras, pulverizaciones y chorros. |
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| Manipulación de productos ácidos y alcalinos, desinfectantes y detergentes corrosivos. |
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Químicos: Gases y vapores | |||
Gases y vapores. |
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c) Agentes biológicos
Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI | Industrias y sectores |
Agentes biológicos (contenidos en): Aerosoles | |||
Sólidos y líquidos. |
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Agentes biológicos (contenidos en): Líquidos | |||
Contacto directo e indirecto. |
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Salpicaduras, pulverizaciones y chorros. |
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Agentes biológicos (contenidos en): Materiales, personas, animales, etc. | |||
Contacto directo e indirecto. |
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d) Otros riesgos
Riesgos | Parte del cuerpo afectada Tipo de EPI | Ejemplos de actividades en las que podría ser necesario utilizar el tipo correspondiente de EPI | Industrias y sectores |
Falta de visibilidad. |
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Deficiencia de oxígeno. |
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| Trabajos subacuáticos. | Obras de ingeniería civil. | |
Ahogamiento. |
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3. Consulta y participación de los trabajadores o sus representantes
Siguiendo lo dispuesto en art. 18.2 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (y como desarrollaremos en distintos apartados) es necesaria la consulta y participación de los trabajadores o sus representantes en el marco de todas las cuestiones que afecten a la seguridad y a la salud en el trabajo, incluida la elección de los EPI.
RESOLUCIÓN RELEVANTE
SAN n.º 111/2018, de 25 de junio, ECLI:ES:AN:2018:2607
«La facultad de participar no puede confundirse con la obligación de negociar y alcanzar acuerdo que no se establece en el convenio. Además, la ropa de trabajo tiene la consideración de equipo de protección tal y como se dispone en el Real Decreto 773/97, de 30 de mayo. Si no hay acuerdo, la empresa puede decidir por ser deudor de seguridad y debe implantar las medidas de seguridad establecidas legalmente, siendo la elección de ropa de trabajo facultad última de la empresa».