¿Cómo se deben organizar las empresas en materia de prevención de riesgos laborales?
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Última revisión
11/04/2024

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160 - ¿Cómo se deben organizar las empresas en materia de prevención de riesgos laborales?

Tiempo de lectura: 5 min

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Vademecum: Prevención

Fecha última revisión: 11/04/2024

Resumen:

El RSP establece la organización de la prevención de riesgos laborales en las empresas. El empresario puede asumir personalmente la prevención siempre que cumpla ciertos requisitos. Si la empresa cuenta con más de 10 trabajadores, el empresario deberá designar a uno o varios trabajadores o bien constituir un servicio de prevención propio o mancomunado. Si la empresa cuenta con más de 500 trabajadores o realiza actividades de especial peligrosidad, el empresario deberá constituir un servicio de prevención propio. De lo contrario, podrá optar por un servicio de prevención ajeno.


El primer paso para una correcta organización de la prevención de riesgos laborales en las empresas es la elección de la modalidad preventiva. Atendiendo al RSP, la organización de los recursos necesarios para el desarrollo de las actividades preventivas se realizará por el empresario con arreglo a alguna de las modalidades siguientes:

  • Asumiendo personalmente tal actividad. El propio empresario podrá asumir la gestión de la prevención en su empresa, pero únicamente si cumple con los siguientes requisitos:
    • Que se trate de empresa de hasta diez trabajadores u ocupe hasta 25 trabajadores (siempre y cuando la empresa disponga de un único centro de trabajo). Se establece la posibilidad de asunción propia por el empresario de la prevención en empresas con 25 o menos trabajadores, siempre y cuando solo se disponga de un único centro de trabajo. Para las empresas de 10 hasta 25 trabajadores, la asunción por parte del empresario de la prevención solo es posible si la empresa cuenta con un único centro de trabajo. Debe entenderse que para las empresas de hasta 10 trabajadores se sigue manteniendo el criterio anterior —que no marcaba esta limitación—, por lo que en estas se podrá asumir la prevención independientemente del número de centros de trabajo.
    • Que su actividad no sea de especial peligrosidad y que no esté incluida en el listado de actividades que establece el anexo I del RSP, entre otras: actividades en obras de construcción, excavación, movimientos de tierras y túneles, con riesgo de caída de altura o sepultamiento.
    • Que el empresario suela desarrollar su actividad en el centro de trabajo.
    • Que disponga de la formación suficiente en materia de prevención (realización de un curso básico de PRL).
  • Designando a uno o varios trabajadores para llevarla a cabo. Serán elegidos por el empresario y serán quienes se encarguen de llevar a cabo toda la gestión. Aunque esto no eximirá al empresario de su responsabilidad final. Requisitos:
    • Que la empresa no tenga más de 500 trabajadores y en casos de realización de actividades de especial peligrosidad (anexo I del RSP), no superar los 250 trabajadores.
    • Que dispongan de la formación y capacitación suficiente, cursos de seguridad e higiene, como el curso de riesgos laborales de nivel básico, o según las actividades a realizar formación profesional habilitante como técnico de nivel intermedio o titulación universitaria y máster habilitante como técnico de nivel superior de prevención de riesgos laborales.
    • Disponer de medios materiales y técnicos suficientes para poder llevar a cabo una correcta gestión.
  • Constituyendo un servicio de prevención propio (SPP). El empresario deberá constituir un servicio de prevención propio cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:
    • Que se trate de empresas que cuenten con más de 500 trabajadores.
    • Que, tratándose de empresas de entre 250 y 500 trabajadores, desarrollen alguna de las actividades incluidas en el anexo I del RSP.
    • Que, tratándose de empresas no incluidas en los puntos anteriores, así lo decida la autoridad laboral, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y, en su caso, de los órganos técnicos en materia preventiva de las comunidades autónomas, en función de la peligrosidad de la actividad desarrollada o de la frecuencia o gravedad de la siniestralidad en la empresa, salvo que se opte por el concierto con una entidad especializada ajena a la empresa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de los Servicios de Prevención.

Teniendo en cuenta las circunstancias existentes, la resolución de la autoridad laboral fijará un plazo, no superior a un año, para que, en el caso de que se optase por un servicio de prevención propio, la empresa lo constituya en dicho plazo. Hasta la fecha señalada en la resolución, las actividades preventivas en la empresa deberán ser concertadas con una entidad especializada ajena a la empresa, salvo de aquellas que vayan siendo asumidas progresivamente por la empresa mediante la designación de trabajadores, hasta su plena integración en el servicio de prevención que se constituya.

En esta línea, el art. 15 del Real Decreto 39/1997, de 17 de enero, regula la organización y medios de los servicios de prevención propios.

  • Constituyendo un servicio de prevención mancomunado. Podrán constituirse servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas que desarrollen simultáneamente actividades en un mismo centro de trabajo, edificio o centro comercial, siempre que quede garantizada la operatividad y eficacia del servicio en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 15 de esta disposición.

Por negociación colectiva o mediante los acuerdos a que se refiere el art. 83.3 del Estatuto de los Trabajadores, o, en su defecto, por decisión de las empresas afectadas, podrá acordarse, igualmente, la constitución de servicios de prevención mancomunados entre aquellas empresas pertenecientes a un mismo sector productivo o grupo empresarial o que desarrollen sus actividades en un polígono industrial o área geográfica limitada.

Las empresas que tengan obligación legal de disponer de un servicio de prevención propio no podrán formar parte de servicios de prevención mancomunados constituidos para las empresas de un determinado sector, aunque sí de los constituidos para empresas del mismo grupo.

  • Recurriendo a un servicio de prevención ajeno (SPA). El empresario deberá recurrir a uno o varios servicios de prevención ajenos, que colaborarán entre sí cuando sea necesario, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:
    • Que la designación de uno o varios trabajadores sea insuficiente para la realización de la actividad de prevención y no concurran las circunstancias que determinan la obligación de constituir un servicio de prevención propio.
    • Que tratándose de empresas no incluidas en la obligación de constituir un servicio de prevención propio en función de su tamaño o actividad (art. 14 del RSP) no se haya optado por la constitución de un servicio de prevención propio por parte de la autoridad laboral.
    • Que se haya producido una asunción parcial de la actividad preventiva (arts. 11.2 y 15.4 del RSP).