Preambulo único Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social
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Preambulo único Sistema de remisión electrónica de datos en el ámbito de la Seguridad Social

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Preambulo

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La Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, insta en su artículo 45.1 a las administraciones públicas a impulsar el uso y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, con las limitaciones que a la utilización de dichos medios establecen la Constitución y las leyes. Por su parte, el derecho de los ciudadanos a comunicarse con las administraciones por medios electrónicos se consagra con la promulgación de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, en la que se regula la actuación de las administraciones públicas para generalizar la sociedad de la información a través de dichos medios. En desarrollo de esta última ley, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, establece un marco flexible para facilitar la adaptación de organizaciones, funciones y procedimientos a la comunicación por medios electrónicos, garantizando al mismo tiempo que no resulten afectados otros bienes constitucionalmente protegidos, como son la protección de datos, los derechos de acceso a la información administrativa o la preservación de intereses de terceros.

Dentro del ámbito específico de la Administración de la Seguridad Social el uso y aplicación de técnicas y medios electrónicos para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias se ha regulado en la Orden de 3 de abril de 1995, sobre uso de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en relación con la inscripción de empresas, la afiliación, altas y bajas de trabajadores, la cotización y la recaudación; medios y procedimientos que, bajo la denominación «Sistema de remisión electrónica de datos (Sistema RED)», han sido objeto de implantación y desarrollo progresivo a través de sucesivas resoluciones de la Dirección General de la Tesorería General de la Seguridad Social, dictadas en aplicación de la referida Orden ministerial.

El alcance y las condiciones de utilización del Sistema RED se han ido perfilando, asimismo, al amparo de lo previsto en el artículo 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, en aplicación del cual, por una parte, la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, ha extendido su ámbito de aplicación a la presentación de partes médicos de baja, confirmación de baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y, por otra parte, por la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, se determinaron los supuestos de incorporación obligatoria a dicho sistema, tras su reforma por la Orden TIN/2777/2010, de 29 de octubre, y recientemente en el ámbito del Régimen Especial del Mar se ampliaron esos supuestos por Orden ESS/229/2012, de 9 de febrero, por la que se establecen para el año 2012 las bases de cotización a la Seguridad Social de los trabajadores del Régimen Especial del Mar incluidos en los grupos segundo y tercero.

A su vez, diversas normas reglamentarias de Seguridad Social, tales como la disposición adicional quinta del Reglamento general de la gestión financiera de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1391/1995, de 4 de agosto; la disposición adicional sexta del Reglamento general sobre cotización y liquidación de otros derechos de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre; el artículo 38 del Reglamento general sobre inscripción de empresas y afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores en la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 84/1996, de 26 de enero y las disposiciones adicionales cuarta y quinta del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, también contemplan la posibilidad de utilizar los procedimientos y medios que conforman el Sistema RED para la realización de actuaciones administrativas y el suministro de datos o documentos relativos a las materias reguladas por tales reglamentos, quedando habilitada la Ministra de Empleo y Seguridad Social para determinar las condiciones de uso del citado sistema, bien de forma expresa en esos mismos preceptos o bien mediante las correspondientes disposiciones finales sobre facultades de aplicación y desarrollo de los respectivos reglamentos.

Finalmente, la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, ha introducido la obligatoriedad de notificación por medios electrónicos, informáticos o telemáticos de los actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos transmitidos electrónicamente a través del Sistema RED.

En base a las referidas previsiones legales y con el objetivo de sistematizar los criterios en ellas establecidos, así como prever la extensión de la obligatoriedad de incorporación a dicho sistema al resto de las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar encuadrados en cualquiera de los regímenes del sistema de la Seguridad Social, con independencia del número de trabajadores que mantengan en alta, se considera conveniente regular en un texto único la utilización de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en las actuaciones de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización y recaudación de empresas y trabajadores, comunicación de partes médicos de baja, de confirmación de la baja y alta correspondiente a procesos de incapacidad temporal, así como cualquier otra actuación que se determine en el ámbito de la Seguridad Social a través del Sistema RED.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 28-03-2013 en vigor desde 01-04-2013