Exposicion �nico motivos Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública
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Exposicion �nico motivos Ficheros de Datos de Carácter Personal de Titularidad Pública

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EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

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Los avances de la técnica se han acelerado en los últimos tiempos. Actualmente, el uso de la informática permite tratar gran cantidad de datos relativos a las personas físicas, pudiendo llegar a conocer aspectos relacionados con las mismas que suponen una intromisión en su intimidad. Los ordenamientos jurídicos no pueden permanecer insensibles ante la eventualidad de usos perversos de las posibilidades tecnológicas, en detrimento de espacios que deben quedar reservados a la intimidad personal.

Esta tensión entre tecnología, especialmente en el campo de la informática, e intimidad de las personas apela a una actuación legislativa que procure un equilibrio satisfactorio entre dos bienes dignos de protección jurídica. Por un lado, no es bueno para la sociedad poner freno al desarrollo tecnológico, cuyas potencialidades son inmensas y deben contribuir a un mayor bienestar de la comunidad; pero, por otro, los ciudadanos tienen derecho a que se les proteja su intimidad personal, evitando que las posibilidades que ofrece la tecnología informática actual reduzcan aquélla más allá de lo deseable. Para ello es preciso limitar el uso de la informática y, de este modo, garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos. Es éste un mandato que el artículo 18.4 de la Constitución impone al legislador, y que éste recoge en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

La preocupación por la protección de la intimidad personal y familiar de los ciudadanos, con la consiguiente limitación del uso de la informática a tal fin, no es exclusiva del legislador estatal. También las instituciones de la Unión Europea han mostrado su sensibilidad en este sentido.

El Tratado de Amsterdam de 17 de junio de 1997 ha incorporado al tratado constitutivo de la Comunidad Europea su actual artículo 286, que requiere que se apliquen a las instituciones y organismos comunitarios los actos comunitarios relativos a la protección de las personas respecto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos.

Ya anteriormente, el Parlamento Europeo y el Consejo habían adoptado la Directiva 95/46/CE, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, donde se recoge el principio de que los sistemas de tratamiento de datos están al servicio del hombre y que deben respetar las libertades y derechos fundamentales de las personas físicas, en particular la intimidad, y contribuir al progreso económico y social, al desarrollo de los intercambios y al bienestar de los individuos.

Según esta directiva, las legislaciones nacionales relativas al tratamiento de datos personales tienen por objeto garantizar el respeto de los citados derechos y libertades, particularmente el derecho al respeto de la vida privada reconocido en el artículo 8 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, así como en los principios generales del Derecho comunitario, y considera que la aproximación de dichas legislaciones debe tener por objeto asegurar un alto nivel de protección.

Para la citada directiva, un elemento esencial de la protección de las personas, en lo que respecta a la protección de los datos personales, es la creación de una autoridad de control que ejerza sus funciones con plena independencia en cada uno de los Estados miembros, la cual debe disponer de los medios necesarios para cumplir su función, ya se trate de poderes de investigación o de intervención.

La directiva da a los estados miembros un plazo de tres años para la adopción de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la misma.

La actuación de las instituciones comunitarias en materia de protección de datos no se ha limitado a las directivas destinadas a los estados miembros, sino que también han adoptado medidas destinadas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios, mediante el Reglamento (CE) N.º 45/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, el cual incluso instituye una autoridad de control independiente (el Supervisor Europeo de Protección de Datos).

Podría decirse que la garantía de un elevado nivel de protección de los datos personales y de la intimidad es un principio inspirador de la normativa comunitaria, que tiene su proyección incluso en propuestas de directiva cuya finalidad no es propiamente la regulación de la protección de los datos de carácter personal, como es el caso de la propuesta de directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Diario Oficial n.º C 365 E de 19/12/2000).

En el Derecho interno, la protección de datos de carácter personal se halla regulada, como decíamos antes, en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, que, además de otras materias vinculadas con el derecho fundamental al que se refiere el artículo 18.4 de la Constitución, regula los aspectos básicos del régimen jurídico de la Agencia de Protección de Datos, que es la que se configura como la autoridad de control independiente a la que se refiere la Directiva 95/46/CE.

La ley orgánica establece que la mayor parte de las funciones asignadas a la citada agencia, cuando afecten a ficheros de datos de carácter personal creados o gestionados por las comunidades autónomas y por la Administración local de su ámbito territorial, serán ejercidas por los órganos correspondientes de cada comunidad, que tendrán la consideración de autoridades de control, a los que garantizarán plena independencia y objetividad en el ejercicio de su cometido. Criterio legal que es acorde con el artículo 28 de la Directiva 95/46/CE, según el cual los estados miembros dispondrán de una o más autoridades públicas que se encargarán de vigilar la aplicación, en su territorio, de las disposiciones adoptadas por ellos de acuerdo con la citada directiva, y añade que dichas autoridades ejercerán las funciones que les son atribuidas con total independencia.

Desde el punto de vista de su ordenación sistemática, la ley se halla dividida en tres títulos.

En el título I, de disposiciones generales, se concretan el objeto y el ámbito de aplicación de la ley, delimitando los ficheros que quedan bajo su regulación atendiendo a la Administración pública, institución o corporación que los crea o gestiona. La citada delimitación se completa con la enumeración de los ficheros a los que no se aplicará la ley y de aquellos en los que ésta será de aplicación limitada, por tener regímenes específicos. Contiene también una lista de definiciones muy útil para precisar y unificar la terminología específica de la materia objeto de regulación; se regulan aspectos relacionados con la creación, modificación y supresión de ficheros, limitaciones a la recogida de datos de carácter personal, información a los interesados y seguridad de los ficheros de datos, así como el procedimiento de reclamación ante la Agencia Vasca de Protección de Datos. Se trata de un título necesario para dar coherencia sistemática e integridad a la ley, que requerirá de un desarrollo posterior.

En el título II se crea la Agencia Vasca de Protección de Datos y se regulan los aspectos fundamentales de su régimen jurídico. Contiene preceptos relativos al régimen del personal a su servicio, recursos económicos, régimen presupuestario, órganos de gobierno, funciones y potestades. Es de resaltar la creación del Registro de Protección de Datos como órgano necesario de la agencia.

El título III está dedicado al régimen sancionador. En él se delimitan los sujetos responsables, se tipifican las infracciones y se establecen las sanciones correspondientes. Como dice el Reglamento (CE) N.º 45/2001, antes citado, un sistema de protección de datos personales requiere establecer derechos y obligaciones, pero también sanciones apropiadas para los infractores. En nuestro caso, dadas las características especiales de los titulares de los ficheros, se presta especial atención al supuesto de infracciones cometidas por el personal al servicio de las administraciones, instituciones y corporaciones a cuyos ficheros se aplica la ley.

La ley contiene tres disposiciones adicionales, relativas a la necesaria comunicación de los ficheros existentes a la Agencia Vasca de Protección de Datos, a la utilización de los datos del padrón municipal por las administraciones autonómica y forales para el ejercicio de sus competencias, y al necesario respeto de las competencias del Ararteko y de la Agencia de Protección de Datos del Estado.

Concluye con una disposición final, en la que se autoriza al Gobierno Vasco para su desarrollo y aplicación.