Dt 1 Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profe...bogacía y la Procura
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Dt 1 Reglamento de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de la Abogacía y la Procura

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D.T. 1ª. Régimen transitorio aplicable a los profesionales de la abogacía y de la procura a la entrada en vigor de la exigencia del nuevo título profesional regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

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1. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de la disposición transitoria primera de la ley 15/2021, de 23 de octubre, los abogados ya incorporados a un colegio de abogados o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como procuradores en los términos establecidos en el artículo 1 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre.

2. De conformidad con lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición transitoria primera de la ley 15/2021, de 23 de octubre, por la que se modifica la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales, así como la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de sociedades profesionales, el Real Decreto-ley 5/2010, de 31 de marzo, por el que se amplía la vigencia de determinadas medidas económicas de carácter temporal, y la Ley 9/2014, de 9 de mayo, General de Telecomunicaciones, quienes, a la fecha de entrada en vigor de la exigencia del nuevo título habilitante para el ejercicio de la abogacía y de la procura regulado en la Ley 34/2006, de 30 de octubre, hubiesen obtenido el título de procurador de los tribunales, estén en posesión de una Licenciatura o Grado en Derecho y estuvieran incorporados a un colegio de procuradores o en condiciones de incorporarse por cumplir todas las condiciones necesarias para ello, podrán ejercer como profesionales de la abogacía, en los términos establecidos en el artículo 1 de dicha ley siempre que cumplan los siguientes requisitos:

a) Superación del curso de capacitación profesional a que se refiere el artículo 3 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, sin perjuicio de que se reconozcan y convaliden los créditos que se corresponden con la adquisición de competencias específicas de la procura y con las prácticas externas.

b) Superación de la prueba de evaluación de la aptitud profesional que tiene por objeto acreditar, de modo objetivo, formación suficiente para el acceso al ejercicio profesional de la abogacía.

3. El curso y la prueba de evaluación referidos en el apartado anterior deberán superarse dentro de los dos años académicos siguientes a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto.

4. La prueba de evaluación referida en el apartado 2.b) se desarrollará en los mismos términos y condiciones previstos en el artículo 7 de la Ley 34/2006, de 30 de octubre, y en su reglamento de desarrollo.