Da �nica Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Da �nica Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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D.A. 1ª. Régimen de comisiones de los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario al amparo de la Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva.

Vigente

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1. Los fondos de inversión de carácter financiero, constituidos como fondos de inversión en activos del mercado monetario, al amparo de la derogada Ley 46/1984, de 26 de diciembre, reguladora de las instituciones de inversión colectiva, inscritos en el correspondiente registro de la CNMV a la entrada en vigor de este reglamento, habrán de seguir respetando los límites a las comisiones contenidos en esta disposición, mientras su política de inversión permita seguir considerándolos como tales.

2. No podrán percibirse comisiones de gestión que superen los límites siguientes:

a) Cuando la comisión se calcule únicamente en función del patrimonio del fondo, el 1% de este.

b) Cuando se calcule únicamente en función de los resultados, el 10% de éstos.

c) Cuando se utilicen ambas variables, el 0,67% del patrimonio y el 3,33% de los resultados.

3. Las comisiones de suscripción y reembolso no podrán exceder del 1% del valor liquidativo de las participaciones.

4. La retribución del depositario se pactará libremente, pero no podrá ser superior al 1,5 por 1.000 anual del patrimonio custodiado. Dicha comisión constituirá la retribución al depositario por la realización de todas las funciones que le asigna la normativa, sin que los fondos puedan soportar costes adicionales cuando el depositario haya delegado en terceros la realización de alguna de tales funciones. Excepcionalmente, y previa autorización de la CNMV, dicha comisión podrá ser superior si se trata de depositarios que hayan de cumplir principalmente sus funciones en el extranjero. Con independencia de esta comisión, los depositarios podrán percibir de los fondos comisiones por la liquidación de operaciones, siempre que sean conformes con las normas generales reguladoras de las correspondientes tarifas.