Da 9 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Di...oordinación Bancaria
Da 9 Se adapta la legisla...n Bancaria

Da 9 Se adapta la legislación en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

D.A. 9ª.

Vigente

Tiempo de lectura: 5 min

Tiempo de lectura: 5 min


Se introducen las siguientes modificaciones en la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores:

Uno. Artículo 97.

Se añaden los siguientes párrafos finales:

«La Comisión Nacional del Mercado de Valores será igualmente competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores a los que se refiere el artículo 89 del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre.

Los registradores mercantiles remitirán, por conducto de la Dirección General de Registros y del Notariado, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, en el plazo de un mes desde la calificación del depósito, certificación de las cuentas anuales y documentos complementarios de aquellas sociedades que hubieren infringido las normas del Texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, en materia de negocios sobre las propias acciones.

A tal efecto, los administradores de la sociedad que depositen las cuentas deberán informar en documento aparte, con la debida individualización, de los negocios sobre las propias acciones.»

Dos. Artículo 99.

Se introduce un nuevo párrafo ll) en el citado artículo en los siguientes términos:

«ll) La difusión voluntaria, de forma maliciosa, de informaciones o recomendaciones que puedan inducir a error al público en cuanto a la apreciación que merezca determinado valor o la ocultación de circunstancias relevantes que puedan afectar a la imparcialidad de dichas informaciones o recomendaciones.»

Tres. Se da nueva redacción al párrafo n) del artículo 99 de la citada Ley en los siguientes términos:

«n) La emisión de valores sin autorización, en los casos en los que ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o sin la concurrencia previa de los requisitos establecidos en el artículo 26 de esta Ley en los casos en que sean de obligado cumplimiento, así como la colocación de la emisión sin atenerse a las condiciones básicas previamente establecidas o el incumplimiento por causa imputable al emisor de los plazos previstos en el folleto para la admisión a negociación de los valores en mercados secundarios.»

Cuatro. Se da nueva redacción al párrafo ñ) del artículo 99 de la citada Ley en los siguientes términos:

«ñ) El incumplimiento, por los emisores de valores, de la obligación establecida en el artículo 82 o de los requerimientos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores formulados en virtud del artículo 89, así como el suministro a la Comisión Nacional del Mercado de Valores de datos inexactos o no veraces, o la aportación a la misma de información engañosa o que omita maliciosamente aspectos o datos relevantes.»

Cinco. Artículo 100.

Se añade el siguiente apartado:

«ll) La negativa o resistencia a difundir, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 28, el folleto informativo de una emisión de valores.»

Seis. Artículo 102.

El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán así redactados:

«Por la comisión de infracciones muy graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

a) Multa por importe no inferior al tanto, ni superior al quíntuplo, del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cantidades resultantes: El 5 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.»

Siete. Artículo 103.

El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:

«Por la comisión de infracciones graves se impondrá al infractor una o más de las siguientes sanciones:

b) Multa por importe de hasta el tanto del beneficio bruto obtenido como consecuencia de los actos u omisiones en que consista la infracción; o, en caso de que no resulte aplicable este criterio, hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los recursos propios de la entidad infractora, el 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 25.000.000 de pesetas.»

Ocho. Artículo 104.

El párrafo b) quedará así redactado:

«Multa por importe de hasta 5.000.000 de pesetas.»

Nueve. Artículo 105.

El párrafo inicial y el párrafo a) quedarán redactados así:

«Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones muy graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:

a) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 5 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 50.000.000 de pesetas.»

Diez. Artículo 106.

El párrafo inicial y el párrafo b) quedarán así redactados:

«Además de la sanción que corresponda imponer al infractor por la comisión de infracciones graves, cuando la infractora sea una persona jurídica podrá imponerse una de las siguientes sanciones a quienes, ejerciendo cargos de administración o dirección en la misma, sean responsables de la infracción:»

«b) Multa por importe de hasta la mayor de las siguientes cifras: El 2 por 100 de los fondos totales, propios o ajenos, utilizados en la infracción, o 25.000.000 de pesetas.»

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 15-04-1994 en vigor desde 15-04-1994