Da 6 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Da 6 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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D.A. 6ª. Autorización de gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de IIC o su comercialización con pasaporte.

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1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la apertura de sucursales y prestación de servicios en España por gestoras no autorizadas en la Unión Europea estará sujeta a lo previsto en el artículo 125 de este reglamento.

2. La autorización de las gestoras regulada en los apartados 4 y 6 de la disposición adicional tercera se regirá por lo previsto en la presente disposición adicional, el título IV de este real decreto y el capítulo II del título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

3. La autoridad nacional competente para la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea se determinará de la siguiente forma:

a) La competencia estará atribuida a la CNMV en los siguientes supuestos:

1.º Cuando la gestora se proponga gestionar una sola o varias IIC autorizadas en España y no se proponga comercializar ninguna de ellas en otros Estados miembros de la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta.

2.º Cuando la gestora se proponga gestionar varias IIC autorizadas o registradas en distintos Estados miembros y no se proponga comercializar ninguna de ellas en la Unión Europea de conformidad con las disposiciones adicionales segunda o cuarta, y la mayoría de IIC estén autorizadas en España o sea en España donde gestione el mayor número de sus activos.

3.º Cuando la gestora se proponga comercializar una única IIC que haya sido autorizada en España.

4.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que haya sido autorizada o registrada en España o en otro Estado miembro.

5.º Cuando la gestora se proponga comercializar solamente en España una única IIC que no esté autorizada ni registrada en ningún Estado miembro o que esté autorizada o registrada en un tercer Estado.

6.º Cuando la gestora se proponga comercializar en varios Estados miembros una sola IIC autorizada en España.

7.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en un Estado miembro distinto de España, y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España.

8.º Cuando la gestora se proponga comercializar una IIC autorizada o registrada en España y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros.

9.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC que no haya sido autorizada ni registrada en ningún Estado miembro y dicha comercialización vaya a realizarse en varios Estados miembros, entre ellos España.

10.º Cuando la gestora se proponga comercializar una sola IIC de un tercer Estado en diferentes Estados miembros, entre ellos España.

11.º Cuando la gestora se proponga comercializar en diversos Estados miembros varias IIC autorizadas o registradas en España.

12.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas por un único Estado miembro distinto de España, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España.

13.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC autorizadas o registradas en diversos Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas en España.

14.º Cuando la gestora se proponga comercializar varias IIC de un tercer Estado y varias IIC autorizadas o registradas en Estados miembros, y la mayoría de dichas IIC vayan a ser comercializadas efectivamente en España.

b) En el supuesto de que, junto con la CNMV, existan otras autoridades nacionales de Estados miembros de la Unión Europea que, en ejercicio de las competencias que ostenten de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, sean también competentes para la autorización de una misma sociedad gestora, ésta deberá solicitar a tanto a la CNMV como a dichas autoridades nacionales su autorización. La CNMV y las autoridades nacionales competentes decidirán conjuntamente en el plazo de un mes cuál será la autoridad nacional competente para su autorización y deberán notificar a la gestora dicha decisión en el plazo máximo de 7 días. En su defecto, la gestora podrá elegir de entre las anteriores a la autoridad nacional a la que debe solicitar la autorización.

c) A efectos de lo previsto en los párrafos anteriores, la gestora deberá probar su intención de realizar una comercialización efectiva en cualquier Estado miembro mediante la comunicación de su estrategia comercial a la CNMV.

d) Una vez recibida la solicitud de autorización a la que se refieren los párrafos anteriores, la CNMV evaluará si es competente para otorgar la autorización, en cuyo caso notificará su decisión a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y la solicitará asesoramiento sobre la evaluación realizada. En su notificación a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, la CNMV deberá facilitarle la justificación de la gestora acerca de la autoridad nacional competente y la información sobre su estrategia de comercialización.

e) En el supuesto de que la CNMV elabore una propuesta de concesión de autorización en contra del criterio de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá motivar tal decisión y, en el supuesto de que la gestora se proponga comercializar las IIC en otros Estados miembros, deberá informar motivadamente también a las autoridades nacionales competentes de dichos Estados miembros y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que hubiesen sido autorizadas o registradas las IIC.

f) En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación de la competencia realizada por la autoridad nacional de un Estado miembro, podrá someter tal discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

4. La gestora estará eximida de cumplir con el capítulo VI de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y con aquellas otras disposiciones de dicha directiva que sean incompatibles con su legislación nacional o la aplicable a las IIC que comercialice en la Unión Europea en los siguientes supuestos:

a) Cuando la gestora demuestre:

1.º que el cumplimiento de una disposición de la citada Directiva es imposible sin contravenir simultáneamente una disposición de su legislación nacional,

2.º que su legislación nacional o la de las IIC que comercialice disponen de una norma equivalente a la de la Directiva cuyo objeto sea idéntico y ofrezca el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC en cuestión, y

3.º que ella o las IIC que comercialice cumplen con dicha norma equivalente.

b) En el caso de que la CNMV considere que la gestora puede apoyarse en el párrafo anterior para quedar exenta del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, informará de ello sin demora a la Autoridad Europea de Valores y Mercados. En el supuesto de que la CNMV tenga previsto conceder una autorización contraviniendo la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados, deberá informarla motivadamente de su intención, así como a las autoridades nacionales competentes de aquellos Estados miembros en los que la gestora tenga la intención de comercializar IIC gestionadas por ella.

c) En el caso de que la CNMV considere que la autoridad competente de otro Estado miembro no puede eximir a una gestora del cumplimiento de determinadas disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, podrá someter la discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

5. La autorización se otorgará de conformidad con las siguientes especialidades:

a) La gestora deberá designar a un representante legal en España que será junto a la propia gestora la persona de contacto para los inversores, la CNMV y para las autoridades competentes de los demás Estados miembros. Dicho representante legal deberá disponer de los medios suficientes para verificar el cumplimiento por parte de la gestora de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

b) Deberán existir acuerdos de cooperación entre la CNMV, las autoridades competentes de los Estados miembros de origen de las IIC y las autoridades de supervisión del tercer Estado en el que esté establecida la gestora, con el fin de garantizar al menos un intercambio eficaz de información que permita a las autoridades competentes llevar a cabo sus funciones supervisión.

c) El tercer Estado en el que esté establecida la gestora no podrá figurar en la lista de países y territorios no cooperantes establecida por el Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el Blanqueo de Capitales.

d) El estado en el que esté radicado la gestora deberá haber suscrito un acuerdo con España que se ajuste plenamente a los preceptos establecidos en el artículo 26 del Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y sobre el Patrimonio de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos y garantizará un intercambio efectivo de información en materia tributaria, incluyendo, si procede, acuerdos multilaterales en materia de impuestos.

e) El ejercicio de las facultades y competencias en materia de supervisión de la CNMV no se verá menoscabado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Estado de origen de la gestora ni por la naturaleza o extensión de las facultades y competencias en materia de supervisión de las autoridades supervisoras del tercer Estado en cuestión.

6. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación realizada por otra autoridad nacional de un Estado miembro de la Unión Europea acerca de la aplicación de las letras a), b), c) y e) anteriores, podrá plantear dicha discrepancia ante la Autoridad Europea de Mercados y Valores. Del mismo modo, la CNMV podrá instar el ejercicio de sus competencias por parte de la Autoridad Europea de Valores y Mercados cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen de una IIC no se adhiera a los acuerdos de cooperación a los que hace referencia la letra b) anterior en un plazo razonable.

7. El procedimiento de autorización de la gestora se regirá por el procedimiento de autorización previsto en el título IV de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y estará sujeto a las siguientes especialidades:

a) La información recogida en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, deberá ser completada con:

1.º Una justificación por parte de la gestora de su evaluación sobre la competencia de la CNMV de conformidad con los párrafos anteriores que incluirá información sobre la estrategia de marketing.

2.º Un listado con las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, cuyo cumplimiento no puede llevar a cabo la gestora sin contravenir simultáneamente alguna disposición de su legislación nacional de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

3.º Un documento escrito en el que se demuestre que la legislación aplicable del tercer país establece una norma equivalente a las disposiciones de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, de imposible cumplimiento, que regula objeto idéntico y que ofrece el mismo nivel de protección a los inversores de las IIC y de la gestora. Este documento irá acompañado de un dictamen jurídico sobre la existencia de la disposición incompatible aplicable en la legislación del tercer Estado y con una descripción de la finalidad reguladora y la naturaleza de la protección de los inversores que persigue.

4.º El nombre y lugar de establecimiento del representante legal de la gestora.

b) La información mencionada en el artículo 108 podrá versar únicamente sobre las IIC de la Unión Europea que la gestora pretenda gestionar o, en su caso, sobre las IIC gestionadas por la gestora que ésta tiene la intención de comercializar en la Unión Europea con un pasaporte.

c) La obligación prevista en el artículo 43 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior.

d) El artículo 43.1.c) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, no será de aplicación.

e) La documentación que preceptivamente ha de acompañarse a la solicitud de autorización se entenderá que está completa cuando incluya los documentos previstos en el artículo 41 de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y la información a que se refiere la letra a).

8. La CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados, inmediatamente, salvo causa justificada, sobre el resultado del procedimiento de autorización, sobre cualquier modificación de la autorización de la gestora y sobre cualquier revocación de la autorización. Asimismo, la CNMV informará a la Autoridad Europea de Valores y Mercados sobre las solicitudes de autorización inadmitidas o desestimadas, con información sobre la gestora responsable de la solicitud y los motivos de la denegación. La CNMV respetará la confidencialidad de la información que remita a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y de la información en poder de esta Autoridad que haya recibido de otras autoridades nacionales competentes.

9. Dentro de los 2 años posteriores al otorgamiento de la autorización y en el supuesto de que la gestora tenga la intención de cambiar su estrategia de comercialización de IIC de tal forma que pueda afectar a la competencia de la CNMV por razón del territorio, deberá comunicar previamente a ésta dicha intención en los siguientes términos:

a) La comunicación deberá determinar cuál es a juicio de la gestora la nueva autoridad nacional competente de conformidad con el apartado 2 y justificar su decisión en base a su nueva estrategia de comercialización. En dicha comunicación la gestora incluirá la identidad y el lugar de establecimiento de su nuevo representante legal.

b) La CNMV evaluará la documentación remitida por la gestora, informará motivadamente a la Autoridad Europea de Valores y Mercados acerca de su conclusión y le remitirá la evaluación realizada por la gestora y la información sobre su nueva estrategia de comercialización. La CNMV notificará la resolución sobre la solicitud de cambio de autoridad competente en el plazo de 1 mes a la gestora, su representante legal y la Autoridad Europea de Valores y Mercados. Dicha resolución tendrá en cuenta la recomendación preceptiva y no vinculante de la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

c) En el supuesto de que la CNMV resuelva favorablemente la solicitud de la gestora, informará de dicha resolución a las autoridades competentes del Estado miembro en cuestión y les remitirá inmediatamente, salvo causa justificada una copia del expediente de autorización y de supervisión de la gestora.

d) En el supuesto de que la resolución de la CNMV sea contraria a la recomendación de la Autoridad Europea de Valores y Mercados prevista en la letra b), aquella deberá informarla motivadamente de su resolución y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen IIC gestionadas por la gestora en cuestión o éstas hayan sido autorizadas o registradas.

10. Transcurrido el plazo de 2 años previsto en el apartado anterior, la gestora podrá modificar su estrategia de comercialización y solicitar un cambio a la CNMV de conformidad con el procedimiento regulado en el apartado anterior.

11. Si una vez transcurridos los dos años a los que hace referencia el apartado 8, el del desarrollo del negocio de una gestora demuestra que no cumplió con su estrategia de comercialización originaria, que hizo declaraciones falsas al respecto o modifica su estrategia de comercialización sin cumplir con el procedimiento establecido en el apartado 8, la CNMV solicitará a la gestora que indique, de acuerdo con los criterios recogidos en el apartado 2, la autoridad nacional del Estado miembro que fuese competente sobre la base de su estrategia real de comercialización. El incumplimiento del requerimiento de la CNMV será causa suficiente de revocación de la autorización.

12. En el supuesto de que la CNMV discrepe de la evaluación relativa a su competencia territorial o la de alguna otra autoridad nacional de supervisión, podrá someter dicha discrepancia a la Autoridad Europea de Valores y Mercados.

13. La CNMV será competente para la supervisión y control de aquellas gestoras de fuera de la Unión Europea que han sido autorizadas en un Estado miembro de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y que hayan modificado su estrategia de comercialización, desde el momento en el que aquella reciba el expediente de autorización y supervisión de la autoridad competente de un Estado miembro.

14. Cualquier controversia que surja entre la CNMV y una gestora se resolverá de conformidad con la legislación nacional. Cualquier controversia entre la gestora o las IIC por ella gestionadas, y los inversores de la Unión Europea de una IIC, se resolverá de conformidad con la ley y la jurisdicción nacional o la de otro Estado miembro de la Unión Europea.

15. Esta disposición adicional será de aplicación a la autorización de las gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, a efectos de la gestión de ECR o EICC o de su comercialización con pasaporte. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

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