Da 3 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva
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Da 3 Reglamento de desarrollo de la Ley 35/2003, de instituciones de inversión colectiva

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D.A. 3ª. Comercialización con pasaporte en la Unión Europea a inversores profesionales de las acciones y participaciones de IIC de la Unión Europea gestionadas por gestoras no domiciliadas en la Unión Europea de conformidad con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

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1. Hasta la adopción del acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el artículo 67.6 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, la comercialización en España a inversores profesionales de las acciones y participaciones de las IIC a las que se refiere el artículo 2.1.e) de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro, estará sujeta a lo previsto en el artículo 15 quáter de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre.

2. Una vez adoptado el acto delegado de la Comisión Europea a que se refiere el apartado anterior y en los términos que éste establezca, la comercialización de las acciones y participaciones de las IIC a que se refiere dicho apartado será libre de conformidad con los siguientes apartados.

3. La gestora deberá haber sido autorizada previamente por la CNMV de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional sexta o por otra autoridad nacional competente de un Estado miembro en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011.

4. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV tenga la intención de comercializar entre inversores profesionales y en España participaciones de una IIC que ella gestione y que esté autorizada o registrada en un Estado miembro, será de aplicación lo siguiente:

a) Deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la documentación y la información que se establecen a continuación:

1.º Un escrito de solicitud, que comprenderá un programa de actividad en el que se identifique la IIC que se proponga comercializar la gestora e información sobre el lugar en que se encuentra establecida.

2.º El reglamento de la IIC o sus documentos constitutivos.

3.º La identificación del depositario.

4.º Una descripción de la IIC o cualquier información sobre ésta a disposición de los inversores.

5.º Información sobre el lugar en que se encuentra establecida la IIC principal si la IIC es una IIC subordinada.

6.º Cualquier información adicional mencionada en el artículo 23 bis de este reglamento para cada IIC que la gestora tenga intención de comercializar.

7.º Información sobre las medidas adoptadas para impedir la comercialización de participaciones de la IIC entre inversores particulares, incluso en el caso de que la gestora recurra a la actuación de entidades independientes para prestar servicios de inversión relativos a la IIC. Estas medidas estarán sujetas a las leyes españolas y a la supervisión de la CNMV.

b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la recepción de la documentación completa de acuerdo con lo previsto en el párrafo anterior, la CNMV notificará a la gestora la resolución sobre la solicitud de comercialización de la IIC identificada en el escrito de solicitud.

c) La gestora podrá iniciar la comercialización de la IIC a partir de la notificación de la resolución favorable.

d) La solicitud de comercialización sólo podrá ser denegada si la gestión de la IIC por parte de la gestora no se realiza, ni se va a realizar con arreglo a la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o si la gestora no cumple o no va a cumplir alguna de las disposiciones de dicha Directiva.

e) La CNMV deberá informar asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de la IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar la IIC en cuestión en España.

5. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por una autoridad nacional competente de otro Estado miembro de la Unión Europea de conformidad con el artículo 37 de la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione en España entre inversores profesionales, será de aplicación lo siguiente:

a) La comercialización en España será libre desde que la autoridad competente del Estado miembro le comunique a la gestora que ha remitido el expediente de documentación completo a la CNMV con la información prevista en el apartado 4.a) anterior, información sobre las medidas adoptadas para la comercialización de la IIC, la indicación de los Estados miembros en que tenga previsto comercializar las participaciones de la IIC entre inversores profesionales y una declaración de la autoridad competente del Estado miembro que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

b) Serán válidos a los efectos previstos en este apartado los escritos de notificación y expedientes que la CNMV reciba en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como los que reciba en formato electrónico.

6. En el supuesto de que una gestora no domiciliada en la Unión Europea y autorizada por la CNMV, tenga la intención de comercializar participaciones de IIC que ella gestione entre inversores profesionales en otros Estados miembros, será de aplicación lo siguiente:

a) La gestora deberá presentar a la CNMV una notificación relativa a cada IIC que se proponga comercializar que incluirá la información a que se refiere el apartado 5.a) anterior.

b) En el plazo máximo de 20 días hábiles desde la fecha de la recepción del expediente completo, y siempre y cuando la gestión de las IIC por parte de la gestora sea y vaya a ser conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, y la gestora cumpla las disposiciones de dicha directiva, la CNMV remitirá dicho expediente a las autoridades nacionales competentes de los Estados miembros en los que se pretende comercializar las participaciones de la IIC. El expediente irá acompañado de una declaración de la CNMV que confirme que la gestora está autorizada a gestionar la IIC con una estrategia de inversión concreta.

c) Una vez remitido el expediente de notificación, la CNMV comunicará este hecho de forma inmediata a la gestora, que podrá iniciar la comercialización de las IIC en los correspondientes Estados miembros a partir de la fecha de dicha notificación.

d) La CNMV comunicará asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados y, en su caso, a las autoridades nacionales competentes de las IIC, de que la gestora puede comenzar a comercializar participaciones de las IIC en los Estados miembros en cuestión.

e) La CNMV podrá elaborar la declaración y remitir los escritos de notificación y los expedientes previstos en este apartado en una lengua de uso habitual en el ámbito financiero internacional, así como en formato electrónico.

7. En caso de modificación de alguno de los datos comunicados de conformidad con los apartados 4 ó 6, la gestora notificará la modificación prevista previamente con un plazo mínimo de antelación de 1 mes y por escrito a la CNMV, o, en el caso de que sea una modificación imprevista, inmediatamente después de producirse. Una vez comunicada la modificación, se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes:

a) En el supuesto de que, como consecuencia de la modificación prevista, la gestión de la IIC por parte de la gestora ya no fuese conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora ya no cumpliese dicha directiva, la CNMV le informará, inmediatamente, salvo causa justificada, de que no puede aplicar la modificación.

b) En el supuesto de que la modificación se aplique sin que la gestora realice la comunicación previa prevista en los párrafos anteriores o en el supuesto de que la gestión de la IIC por la gestora ya no sea conforme con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, o la gestora deje de cumplir con dicha directiva como consecuencia de una modificación imprevista, la CNMV adoptará todas las medidas oportunas de conformidad con el título VI de la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, incluyendo, si fuese necesario, la prohibición expresa de la comercialización de la IIC.

c) En el supuesto de que las modificaciones sean aceptables porque no afectan a la conformidad de la gestión de la IIC por parte de la gestora con la Directiva 2011/61/UE, de 8 de junio de 2011, ni a la conformidad con carácter general de la gestora con dicha directiva, la CNMV informará inmediatamente de dichas modificaciones a la Autoridad Europea de Valores y Mercados en la medida en que las modificaciones afecten al cese de la comercialización de determinadas IIC o a la comercialización de IIC adicionales y, en su caso, a las autoridades competentes de los Estados miembros en los que se comercialicen las IIC.

8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 41.4 de la Ley 22/2014, de 12 de noviembre, por la que se regulan las entidades de capital-riesgo, otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado y las sociedades gestoras de entidades de inversión colectiva de tipo cerrado, y por la que se modifica la Ley 35/2003, de 4 de noviembre, de Instituciones de Inversión Colectiva, esta disposición adicional será de aplicación a las entidades a que se refiere el artículo 5.1.d), de dicha ley, y que estén autorizadas o registradas, o tengan su domicilio o su oficina principal en un Estado miembro. A estos efectos, las referencias a las IIC se entenderán realizadas a las entidades de capital-riesgo y a las otras entidades de inversión colectiva de tipo cerrado.

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