Articulo 9 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca
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Articulo 9 Régimen Jurídico de las Sociedades de Garantía Recíproca

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Artículo 9. Fondo de provisiones técnicas.

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La sociedad de garantía recíproca deberá constituir un fondo de provisiones técnicas, que formará parte de su patrimonio, y tendrá como finalidad reforzar la solvencia de la sociedad. Su cuantía mínima y funcionamiento se determinará reglamentariamente.

Dicho fondo de provisiones técnicas, en todo caso, podrá ser integrado por:

a) Dotaciones que la sociedad de garantía recíproca efectúe con cargo a su cuenta de pérdidas y ganancias sin limitación y en concepto de provisión de insolvencias.

b) Las subvenciones, donaciones u otras aportaciones no reintegrables que efectúen las Administraciones públicas, los organismos autónomos y demás entidades de derecho público, dependientes de las mismas, las sociedades mercantiles en cuyo capital participe mayoritariamente cualesquiera de las anteriores y las entidades que representen o asocien intereses económicos de carácter general o del ámbito sectorial a que se refieran los estatutos sociales.

c) Cualesquiera otras aportaciones que reglamentariamente se determinen.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 12-03-1994 en vigor desde 01-04-1994