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Articulo 9 Condiciones de entrada y residencia de nacionales de terceros países con fines de empleo de alta cualificación

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Artículo 9. Tarjeta azul de la UE

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1. Cuando un nacional de un tercer país cumpla los criterios establecidos en el artículo 5 y no sea de aplicación ninguna causa de denegación con arreglo al artículo 7, se le expedirá una tarjeta azul de la UE.

Cuando un Estado miembro solo expida permisos de residencia en su territorio y el nacional de un tercer país cumpla todos los requisitos de admisión previstos en la presente Directiva, dicho Estado miembro deberá concederle el visado necesario para obtener una tarjeta azul de la UE.

2. Los Estados miembros fijarán un período uniforme de validez de la tarjeta azul de la UE que no podrá ser inferior a veinticuatro meses. Si el contrato de trabajo del titular de la tarjeta azul de la UE abarca un período más breve, la tarjeta azul de la UE será válida al menos por el período de duración del contrato de trabajo más tres meses, siempre que con ello no se supere el período uniforme a que se refiere la primera frase. No obstante, si el período de validez del documento de viaje del titular de la tarjeta azul de la UE es más breve que el período de validez de la tarjeta azul de la UE que sería aplicable con arreglo a la primera o a la segunda frase, la tarjeta azul de la UE será válida al menos por el período de validez del documento de viaje.

3. La tarjeta azul de la UE será expedida por las autoridades competentes de los Estados miembros de que se trate en el formato uniforme establecido en el Reglamento (CE) n.º 1030/2002. Con arreglo a la letra a), punto 12, del anexo de dicho Reglamento, los Estados miembros podrán indicar en la tarjeta azul de la UE las condiciones de acceso al mercado laboral establecidas en el artículo 15, apartado 1, de la presente Directiva. En el espacio reservado al «Tipo de permiso» del permiso de residencia, los Estados miembros indicarán «Tarjeta azul de la UE».

Los Estados miembros podrán proporcionar información adicional en papel acerca de la relación laboral del titular de la tarjeta azul de la UE o almacenar tales datos en formato electrónico de conformidad con el artículo 4 del Reglamento (CE) n.º 1030/2002 y su anexo, letra a), punto 16.

4. Cuando un Estado miembro expida una tarjeta azul de la UE a un nacional de un tercer país al que haya concedido protección internacional, consignará en la rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]». En caso de que dicho Estado miembro revoque la protección internacional de que disfruta el titular de una tarjeta azul de la UE, deberá, si procede, expedirle una nueva tarjeta azul de la UE sin dicha observación.

5. Cuando la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro a un nacional de un tercer país que sea beneficiario de protección internacional en otro Estado miembro, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la rúbrica «Observaciones» de la tarjeta azul de la UE expedida a dicho nacional de un tercer país la siguiente observación: «Protección internacional concedida por [nombre del Estado miembro] con fecha de [fecha]».

Antes de que el Estado miembro consigne dicha observación, notificará al Estado miembro que haya de mencionarse en dicha observación que tiene la intención de expedir la tarjeta azul de la UE y pedirá a dicho Estado miembro que confirme que el titular de la tarjeta azul de la UE sigue siendo beneficiario de protección internacional. El Estado miembro que haya de mencionarse en la observación deberá responder en el plazo de un mes tras recibir la solicitud de información. Cuando la protección internacional haya sido revocada por decisión firme, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE no consignará dicha observación.

Cuando, conforme a los instrumentos internacionales o al Derecho nacional aplicables, la responsabilidad de la protección internacional del titular de la tarjeta azul de la UE se haya transferido al Estado miembro tras la expedición de una tarjeta azul de la UE de conformidad con el párrafo primero, dicho Estado miembro modificará en consecuencia la observación en un plazo de tres meses a partir de la transferencia de responsabilidad.

6. Cuando la tarjeta azul de la UE sea expedida por un Estado miembro sobre la base de capacidades profesionales superiores en alguna ocupación no enumerada en el anexo I, el Estado miembro que expida la tarjeta azul de la UE consignará en la rúbrica «Observaciones» de dicha tarjeta azul de la UE la siguiente observación: «[Ocupación no enumerada en el anexo I]».

7. Durante su período de validez, la tarjeta azul de la UE permitirá a su titular:

a) entrar, volver a entrar y permanecer en el territorio del Estado miembro que haya expedido la tarjeta azul de la UE, y

b) disfrutar de los derechos establecidos en la presente Directiva.