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Articulo 9 Código de normas de la Unión para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen)

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Artículo 9. Flexibilización de las inspecciones fronterizas

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1. Podrán flexibilizarse las inspecciones en las fronteras exteriores cuando concurran circunstancias excepcionales e imprevistas. Se considerará que concurren circunstancias excepcionales e imprevistas cuando, por acontecimientos imprevisibles, la intensidad del tráfico sea tal que el tiempo de espera en el paso fronterizo resulte excesivo, a pesar de haberse agotado todos los medios humanos, materiales y de organización para evitarlo.

2. En caso de flexibilización de las inspecciones, de conformidad con el apartado 1, las inspecciones fronterizas del tráfico de entrada tendrán prioridad, en principio, sobre las inspecciones fronterizas del tráfico de salida.

La decisión de flexibilizar las inspecciones será adoptada por el responsable de la guardia de fronteras del paso fronterizo.

La flexibilización de las inspecciones será temporal, se adaptará a las circunstancias que la motiven y se aplicará de modo gradual.

3. Aún en caso de flexibilización de las inspecciones, la guardia de fronteras introducirá los datos en el SES, de conformidad con el artículo 6 bis. En caso de que los datos no puedan ser introducidos por medios electrónicos, se introducirán manualmente.

3 bis. Cuando resulte técnicamente imposible introducir datos en el sistema central del SES o en caso de fallo del sistema central del SES, se aplicarán todas las disposiciones siguientes:

i) como excepción a lo dispuesto en el artículo 6 bis del presente Reglamento, los datos mencionados en los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226 se almacenarán temporalmente en la interfaz nacional uniforme tal como se define en el artículo 7 del citado Reglamento. Si esto no fuera posible, los datos se almacenarán localmente de forma temporal en formato electrónico. En ambos supuestos, los datos serán introducidos en el sistema central del SES tan pronto como el fallo o la imposibilidad técnica se hayan solucionado. Los Estados miembros adoptarán las medidas idóneas y desplegarán las infraestructuras, el equipo y los recursos necesarios para garantizar que dicho almacenamiento local temporal pueda efectuarse en cualquier momento y en cualquiera de sus pasos fronterizos.

Sin perjuicio de la obligación de realizar las inspecciones fronterizas, de conformidad con el presente Reglamento, en el supuesto excepcional de que sea técnicamente imposible introducir los datos en el sistema central del SES y en la interfaz nacional uniforme, y sea técnicamente imposible almacenar temporalmente los datos de modo local en un formato electrónico, la guardia de fronteras almacenará manualmente los datos de entrada y salida de conformidad con los artículos 16 a 20 del Reglamento (UE) 2017/2226, con excepción de los datos biométricos, y estampará un sello de entrada o de salida en el documento de viaje del nacional de un tercer país. Dichos datos se introducirán en el sistema central del SES tan pronto como sea técnicamente posible.

Los Estados miembros informarán, con arreglo al artículo 21, apartado 2, del Reglamento (UE) 2017/2226, a la Comisión del sellado de los documentos de viaje en las situaciones excepcionales mencionadas en el párrafo segundo del presente inciso,

ii) como excepción a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 3, letra a), inciso iii), y letra g), inciso iv), del presente Reglamento, por lo que respecta a los nacionales de terceros países titulares de un visado contemplado en el artículo 6, apartado 1, letra b), cuando sea técnicamente posible, la comprobación de la identidad del titular del visado se llevará a cabo consultando directamente el VIS de conformidad con el artículo 18 del Reglamento (CE) n.º 767/2008.

4. Cada Estado miembro transmitirá anualmente al Parlamento Europeo y a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente artículo.